Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 017135/2021/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17135/2021/CA2

AUTOS: “F.M.N. c/ PREVENCION ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 80 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia confirmó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10, que no ha determinado incapacidad resarcible en el marco de la ley 24557. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico en el informe pericial.

    Tal decisión es apelada por el trabajadora, a tenor del memorial recursivo,

    presentado de manera digital, que mereció réplica de la contraparte.

  2. La parte actora se queja del temperamento de origen que confirmó la decisión del órgano administrativo que intervino con anterioridad. En resumen, solicita que se considere el porcentaje de incapacidad sugerido por el perito médico. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    El agravio procede.

    El primer lugar, observo que la demandada no rechazó el siniestro conforme lo prevé el art. 6º decreto 717/96. Como es sabido, desde que recibe la comunicación,

    estas entidades puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto, le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Sobre esa plataforma de análisis, solo resta indagar si la incapacidad sugerida por el perito médico encuentra relación de causalidad con el infortunio que fue aceptado.

    En ese sentido, recuerdo que el perito médico, Dr. A.A.V.,

    luego de pasar revista por los hechos que motivaron las presentes actuaciones,

    entrevistar personalmente a la trabajadora y contar con el apoyo técnico de los estudios complementarios solicitados al efecto (TAC de tobillo, RMN de tobillo, y radiografía de tobillo derecho), expuso que la examinada presenta marcha eubásica,

    puede realizar puntas y talones sin dificultad, el tobillo derecho se encuentra sin alteraciones a la inspección, con relieves osteoarticulares y pliegues habituales conservados y simétricos. A la palpación trofismo y fuerza conservados, sin edema. La medición de la perimetría bimaleolar fue de 29 cm en ambos casos. A la palpación y movilización, presenta dolor sobre la zona articular tibio-peróneo-astragalina.

    Principalmente sobre la inserción del F.A. del Ligamento, y sobre la gotera articular interna. Las Maniobras de los bostezos fueron realizadas en forma comparativa con el contralateral, siendo negativas, y comprobando una correcta estabilidad articular. La movilidad fue valorada en forma activa, pasiva medida con goniómetro, y comparativa con la contralateral, con los siguientes resultados: Flexión Dorsal 0º-20º, Flexión Plantar 0º-40º, Inversión 0º-30º, y Eversión 0º-20º.

    Sobre tal plataforma, luego de ilustrar cómo están compuestos los ligamentos articulares y la clasificación de las lesiones de los mismos, explicó que “De acuerdo con su examen clínico y los estudios realizados, la actora presenta un esguince de grado leve-moderado. El tratamiento habitual para estas lesiones consiste en su inmovilización por 3/4 semanas, y un tratamiento de rehabilitación posterior. Su pronóstico es bueno y su curación se realiza entre las 6 y 8 semanas. La falta de cicatrización o una cicatrización incompleta, puede producir como secuela una Inestabilidad Articular. Sin embargo en ocasiones las molestias pueden persistir por un período de tiempo más prolongado, particularmente en aquellas personas que realizan actividades físicas y/o deportivas de impacto (correr, fútbol, básquet, etc).”.

    Por lo tanto, concluyó que “Para el Cálculo de la Incapacidad fueron consultados los baremos de la Ley 24557, AACS y A. y R.. A).- Por un Esguince de Tobillo curado con movilidad completa y sin inestabilidad, no se encontraron secuelas que provoquen o determinen una incapacidad laboral. B).-

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Lesión Osteocondral del Astrágalo. Debido a que esta patología no se encuentra contemplada en el baremo de la Ley 24557, se tomó como referente el baremo de Altube y R.. .- Lesión Osteocondral Intraarticular del Astrágalo en zona de apoyo: responsable del dolor en la zona del tobillo, estando de pie, caminando y/o corriendo: De acuerdo a baremo, por una lesión osteocondral intraarticular ubicada en zona de apoyo asigna una incapacidad de entre el 3 al 6%.- Con motivo de una lesión Osteocondral Intraarticular en zona de apoyo se determina en este caso una IPyP del 4%” (negrita añadida).

    Como complemento a ese dictamen original, en oportunidad de evacuar las impugnaciones formuladas por la demandada con sustento en la falta de aplicación de las pautas establecidas por el nomenclador de patologías previsto por Decreto nº659/96, en respuesta explicó que “…Dado que la patología en cuestión no se encuentra contemplada en el baremo de la Ley 24557, se ha recurrido a la consulta de otros baremos de reconocido uso legal, para su determinación…”.

    Es cierto entonces que, como reiteradamente objetó la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, el perito médico acudió a un índice distinto al contemplado por el decreto nº659/96, en principio de aplicación forzosa para casos como el presente (artículo 9°, ley 26.773). Sin embargo, también lo es que dicho proceder no fue arbitrario, sino que halló motivación -reitero- en que los padecimientos detectados en la Sra. FARIAS carecen de expresa recepción en ese baremo. De ello se colige,

    entonces, que la discusión de autos no versa sobre eventuales discrepancias entre los criterios médicos que nutren a los índices tabuladores en cuestión, ni tampoco en las diferentes pautas que adoptan para ponderar la entidad dañosa que cierta patología o secuela proyecta en la capacidad laboral del/de la damnificado/a; por el contrario, el eje reside sobre una lisa y llana falta de previsión, por parte del baremo obligatorio (digo también, del/de la legislador/a reglamentario/a), de determinadas afecciones hábiles para generar incapacidad en el/la sujeto/a.

    En ese contexto, y puesto que -insisto- el malestar detectado en la especie,

    origen de un deterioro irreversible en la salud del actor, no fue incluido en el índice instituido por el decreto nº659/96, atenerse mecánicamente a sus parámetros implicaría tanto colisionar la télesis de dicha normativa, como asimismo su letra expresa. En efecto, dicho proceder conduciría al resultado ulterior de despojar a la persona trabajadora damnificada, cuya aptitud para el trabajo resultó mermada Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    precisamente en ocasión de cumplir funciones, de percibir un resarcimiento por el daño sufrido (arts. 1.2, y 14 de la ley 24.557 y cctes. de las normas complementarias y modificatorias), dejándola así en una situación de total desamparo.

    Todavía más. Esa interpretación también colisionaría con el principio igualitario que encumbra nuestra Constitución Nacional (art. 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. y ), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26), entre otros instrumentos que integran la constelación normativa de máxima raigambre (art. 75 inc. 22 de la CN), dado que implicaría situar a la Sra. FARIAS en un escenario de injusta disparidad frente a otros/as trabajadores/as que se encuentren -

    en definitiva- en análogas circunstancias de hecho. Esto es, vale destacar, que padezcan una minusvalía definitiva a raíz de un accidente o enfermedad de origen laboral, con la mera diferencia de presentar un diagnóstico distinto, aunque igualmente incapacitante.

    Desde mi visión, el factor determinante para delinear si una afección o secuela merece reparación -o no- en el marco del sistema instituido por la ley 24.557,

    reside en la génesis o naturaleza etiológica que lo habría desencadenado, y -en particular- en la circunstancia de que ese agente nocivo resulte identificable con la labor llevada a cabo por el/la trabajador/a damnificado/a, en cualquiera de las hipótesis previstas por el ordenamiento. Aclaro que no soslayo aquellas tendencias exegéticas que ciñen la operatividad del resarcimiento tarifado únicamente a las enfermedades y dolencias contempladas en el listado antedicho, pero dicha tesitura no puedo sostenerla por dos fundamentos centrales.

    El primero de ellos, enraizado en una lectura armónica de la totalidad del articulado legal, cuyo contenido establece expresamente que el sistema expulsa de su perímetro sólo a “los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados… por fuerza mayor extraña al...

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