Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Diciembre de 2019, expediente CSS 016770/2002/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 16770/2002 AUTOS: “F.M.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la demandada, contra la sentencia obrante a fs. 203, en virtud de la cual se manda llevar adelante la presente ejecución.

Considero que la impugnación deducida por la demandada de la liquidación practicada por la actora no puede prosperar, atento los términos genéricos del escrito donde la misma se intenta, que hállanse lejos de reunir los requisitos exigidos, a ese efecto, por los arts. 504 y 178 del CPCCN.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, al aprobarse la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la revisión a que la misma pueda posteriormente ser sometida se limita a los eventuales errores de cálculo que pudieran haberse cometido, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados en el momento procesal oportuno, esto es, en el momento de sustanciarse la liquidación objetada. Como lo estableció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B al fallar, el 23/11/95, en autos “ Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/ Wedovot, E. y otros”, “ aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida en que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación”.

En lo relativo a las costas, entiendo que no ha de prosperar la USO OFICIAL apelación de la demandada, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 15.4.04, en autos “Rueda, O. c/ ANSES”. En consecuencia, correspondería confirmar lo decidido en el punto por el a quo y establecer que las costas de la presente ejecución han de ser soportadas por la demandada.

Cabe destacar que el art. 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que no se trabará nunca embargo en los bienes exceptuados de embargo por ley, y el art. 220 de ese cuerpo legal prescribe que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, aún en aquellos casos en que la resolución que lo...

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