Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FLP 039037/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP N° 39037/2016/CA1,

caratulado “F., L.A. c/ Superintendencia de Riesgos de Trabajo s/ ley 18345, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Antecedentes del caso 1. La acción fue iniciada por el letrado M.T.,

    en representación del Sr. L.A.F., contra la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) con el objeto de obtener la suma de $1.296.065,10 en concepto de indemnización por incapacidad (art. 212, cuarto párrafo, de la ley de contrato de trabajo), más multas, intereses y costas.

    En dicha oportunidad relató que el 17 de junio de 1997

    F. ingresó a trabajar para la demandada como médico titular integrante de la Comisión Médica N° 14 de la ciudad de Junín, con una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes, hasta que en los últimos años su jornada se redujo por sus limitaciones físicas. En ese orden, expuso que en el año 2000 comenzó a tener síntomas en su mano derecha, lo que le ocasionó dificultados en su trabajo. Debido a ello, realizó

    consultas con dos especialistas quienes acordaron que padecía de P..

    Luego, señaló las siguientes situaciones: que el 28 de abril de 2015 el actor entró en período de reserva de puesto de trabajo conforme la carta documento remitida por la empleadora el 29 de ese mes; que el 8 de mayo de 2015 sufrió

    un cuadro de hipertensión que complicó su estado de salud, por lo que extinguió el vínculo laboral por incapacidad absoluta Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    en los términos del art. 212, párrafo 4°, de la LCT e intimó

    al pago de la indemnización correspondiente; y que, luego del intercambio postal, la empleadora le realizó un examen médico en el que se concluyó -a su entender, indebidamente- que carecía de la incapacidad absoluta requerida en la LCT.

    1. Por consiguiente, el letrado representante de la SRT

    contestó la demanda. En lo que aquí interesa, señaló que para corroborar la enfermedad denunciada por el Sr. F. se lo citó el 26 de junio de 2015 a una junta médica. La junta médica concluyó -habiendo requerido y analizado la historia clínica y estudios complementarios realizados por el actor en el Instituto FLENI- que presentaba una incapacidad parcial del 34,02%; es decir, que no constituía una incapacidad absoluta en los términos del art. 212 de la LCT.

  2. La sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por L.A.F. contra la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, impuso las costas del proceso al actor y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, el juez de grado tuvo en consideración que no se había acreditado la incapacidad absoluta de F. al momento del distracto laboral. En tal sentido, señaló que el perito médico designado en autos al presentar su informe y contestar las impugnaciones de la demandada no fue claro con respecto a la aplicación del baremo previsto en el decreto 478/1998 y tampoco pudo expedirse sobre el grado de incapacidad que padecía el actor al momento de extinguirse el vínculo laboral; por lo que correspondía atenerse al grado de incapacidad del 34,02% decretado por la junta médica.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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  3. El recurso de apelación Contra la decisión interpuso recurso de apelación el representante de la parte actora (fs. 753/765). En su escrito recursivo, en resumen, critica la sujeción estricta del juez de primera instancia al requisito del 66% de incapacidad sin tener en cuenta las cuestiones particulares del trabajador,

    los certificados médicos agregados a la causa y sus funciones laborales. Además, entiende que la incapacidad alegada ya existía al momento de la disolución del vínculo, debido a que el perito designado concluyó en su informe que “[…] las patologías halladas lo incapacitan 100% ahora y también en el mes de mayo de 2015 e incluso antes, para su habitual tarea profesional de médico y para cualquier otro tipo de actividad laboral”, por lo que la sentencia valoró erróneamente el informe pericial y las restantes pruebas aportadas. Por otra parte, se agravia que el juez de grado no se expidió sobre la multa dispuesta en el art. 80 de la LCT. El recurso mereció

    respuesta de la contraria a fs. 767/780.

  4. Tratamiento de la cuestión planteada 1. En primer lugar, debo recordar que el art. 212 de la LCT establece una serie de supuestos relacionados a la existencia de un accidente o enfermedad inculpable que impida al trabajador la prestación del servicio en los términos acordados. En tal sentido, la norma fija que, de ocurrir ello,

    el empleador deberá asignarle otras tareas que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración (primer párrafo); si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT (segundo párrafo); si estando en condiciones de hacerlo no Fecha de firma: 14/02/2023

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de la ley (tercer párrafo); y, en lo que aquí nos convoca, cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245

    de la LCT (cuarto párrafo).

    La procedencia de la indemnización contemplada en el cuarto párrafo del artículo está supeditada a la manifestación del único requisito allí previsto: la acreditación que la incapacidad absoluta previa al distracto del vínculo laboral.

    En ese orden, se ha dicho, en un criterio que comparto, que,

    con ese objetivo, resulta razonable aplicar por analogía las disposiciones de la legislación previsional que determina que una incapacidad superior al 66% es absoluta (cfr. CNAT Sala III, 24/6/86, SD 52.286, “C. de F., L. c/

    Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos “EZRAH”

    s/ despido”; íd., Sala III, 31/10/97, SD 75.189, “Montenegro,

    R. c/ EFA s/ indemnización art. 212”; íd., Sala I,

    17/9/03, SD 63.802, “Q., A. c/ Consorcio de Propietarios Av. C. 832/36 s/ art. 1113”).

    En ese orden de ideas, también se ha apuntado que si el trabajador padecía una incapacidad absoluta estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 de la LCT tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión (CNAT, Sala IV, 19/2/97,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    F., P. c/ Compañía Elaboradora de Productos Animales SA s/ indemnización art. 212

    ).

    1. Sentado ello, de los intercambios epistolares acreditados entre las partes cabe destacar lo siguiente: el 26

      de junio de 2012 la Superintendencia de Riesgos de Trabajo citó al Sr. F. a un control médico debido a que se encontraba realizando tareas con un horario reducido a raíz de un diagnóstico traumatológico; el 29 de abril de 2015 la SRT

      le comunicó al actor que por haberse cumplido el período de licencia paga por enfermedad inculpable a partir del 28/04/2015 pasaba a estar en período de conservación de empleo; el 22 de mayo de 2015 el Sr. F. le comunicó a la demandada que, habiéndose realizado revisaciones médicas, se determinó que se encontraba incapacitado en forma absoluta para prestar cualquier actividad laboral y, por lo tanto,

      intimó a que se le abone la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT; el 1° de junio de 2015

      la SRT le respondió al actor que, a los efectos de confirmar su invocada incapacidad absoluta, proceda a gestionar su retiro por invalidez y que, una vez dictaminada la incapacidad por la Comisión Médica, iban a proceder a la extinción del vínculo en los términos planteados; el 10 de junio de 2015 el actor le informó a la demandada que el inicio del trámite no era un requisito para obtener la indemnización pretendida y,

      además, apuntó que la relación laboral ya estaba terminada desde el momento de la recepción del telegrama en el que comunicó su incapacidad absoluta, no obstante, se puso a disposición para que se proceda a efectuar un control médico a fin de corroborar sus dichos; el 17 de junio de 2015 la SRT le hizo saber al Sr. F. que, para constatar su estado de Fecha de firma:...

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