Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 3 de Septiembre de 2020

Presidente404/20
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el N° 111, F° 043, T° 023

En la ciudad de Santa Fe, a los 3 días del mes de Septiembre del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado H.R.P. y la citada en garantía Nación Seguros S.A. a fs. 718/719 de estos caratulados: "FARIAS, J.M. Y OTROS C/ MEDINA ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Cuij N° 21-26253237-9) contra la sentencia pronunciada en fecha 27 de septiembre de 2019 (fs. 689/702) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 11, en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San J., habilitada la instancia de grado por la providencia del 28 de noviembre de 2019 (fs. 733). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es justa la sentencia apelada?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el juez B. dice:

  1. - La sentencia dictada en autos hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó en forma concurrente a los demandados a abonar a la parte actora las sumas que surgen de las pautas expuestas al respecto en los considerandos, con costas. Asimismo extendió la obligación de pago a "Nación Seguros S.A.", en la medida del seguro y con los alcances de los artículos 109, 118 y concordantes de la ley de seguros 17.418.

    Para así decidir, el magistrado consideró: (...) que los presupuestos de la responsabilidad civil -como hechos constitutivos- deben regularse por el Código Civil, en razón que el accidente ocurrió en fecha 19/12/14, anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, sin perjuicio que el nuevo digesto resulte aplicable a los daños y su cuantificación (...); que las partes del juicio ostentan legitimación activa y pasiva no encontrándose controvertida la calidad de cada uno (...); que tanto por los términos litigiosos como por la secuela probatoria, no surgen mayores inconvenientes en cuanto a la ocurrencia del accidente, las circunstancias del mismo, intervención de los móviles de referencia y sus conductores, sentido y circulación de tales, y lesiones experimentadas por la parte demandante (...); que respecto al modo no existe controversia, habida cuenta de la inexistencia de versiones encontradas, atento la incontestación de la demanda por los demandados (...); que el marco normativo aplicable a los accidentes de tránsito determina la incuestionable vigencia de la responsabilidad objetiva del dueño y guardián consagrada en el art. 1113, 2do párrafo, 2da parte, del CC, con fundamento en el riesgo creado, resultando suficiente que el actor afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquel, quedando a cargo de los demandados en este proceso como dueños y guardianes acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder (...); que la pericial mecánica, en presencia de un accidente de tránsito ocurrido por la colisión plural de automotores sobre una ruta nacional a media tarde, resulta ser la prueba por excelencia a los fines de establecer la responsabilidad en el siniestro y la eventual presencia de alguna eximente de responsabilidad (...); que según la pericia realizada, la colisión se produjo sobre la ruta nacional N° 34 estando los vehículos detenidos y el camión IVECO impactó por detrás a los mismos, causando el accidente, por lo que resultó ser el demandado embistente, siendo el factor determinante para en el caso atribuir responsabilidad (...); que no quedaron dudas que el conductor del camión IVECO ocasionó el evento dañoso en una proporción del 100%, en tanto quedó claro que no extremó los recaudos para detenerse con éxito, al colisionar con vehículos detenidos sobre la ruta nacional debido a arreglos de la cinta asfáltica (...); que conforme surge del art. 1113 CC, la presunción de responsabilidad allí contenida no ha sido desvirtuada de manera alguna a través del rompimiento del nexo de causalidad por la culpa de la víctima (...); que rige el prinicipio de la reparación plena o integral, actualmente consagrado en el art. 1740 C.C.C., que impone la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, cuestión que no soslaya la necesidad de acreditar los daños en su existencia y cuantía, conforme las reglas generales en materia probatoria (...).

    Sobre la cuantificación de las consecuencias patrimoniales, el juez señaló: (i) daño emergente, gastos médicos: conceder a favor de E.N.F., la suma de $15.315,78, que incluye gastos médicos, farmacia, traslado y gastos hospitalarios, y por parte de J.M.F., los gastos de atención se cuantifican en $4.684,30, con una tasa de interés activa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en razón de lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del CCC, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago (...); (ii) gastos de internación y de sepelio, incluidos los gastos por el fallecimiento de N.A.Q., como consecuencia del accidente de tránsito, en la suma estimada a valor actual de $30.000, con un interés fijo del 4% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia; (iii) incapacidad comprensiva de los rubros lucro cesante e incapacidad sobreviniente: a tenor de las pericias médicas practicadas, surge la incapacidad de E.N.F. en un 77,84% y de J.M.F. en un 22,45%, y resulta imprescindible la utilización de herramientas denominadas fórmulas matemáticas (...); que la víctima E. al momento del hecho tenia 41 años y J. 62 años, por lo que resulta conveniente para el damnificado aplicar la fórmula de ingresos fijos utilizada en la causa "B." de la S. Primera de la Cámara Civil y Comercial de esta ciudad, en tanto la probabilidad de variación no puede presumirse frente a la ausencia de acreditación adecuada de ingresos o actividades económicamente rentables, utilizándose el monto de ingreso del SMVM (...); que para el cálculo del lucro cesante pasado, se utiliza la modalidad de salarios caídos, otorgándose a N.F. la suma de $1.206.520 con una tasa de interés fija del 4% anual por la indisponibilidad de un capital considerado a valores actuales, desde la fecha del accidente hasta la sentencia y respecto a J.F. se fija el valor del rubro lucro cesante pasado en $217.484,43, con idéntico interés aplicado para la accionante N. (...); que respecto al segundo período, lucro cesante futuro, para el cálculo correspondiente a E., se utiliza la fórmula de renta variable de "Aciarri", que arroja un resultado de $4.591.726,93, sin intereses atento que se trata de un daño futuro en el que no corresponde aplicar accesorios previos al dictado de la sentencia; para J. considera razonable fijar la indemnización por lucro cesante futuro en la suma de $300.000 sin intereses al igual que para E.; (iv) en lo concerniente al valor vida: porcentaje de ingresos que hubiera podido aportar el fallecido, con la contrapartida de detraer lo relativo para el consumo personal, y la posibilidad de que ello efectivamente suceda, en tanto...

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