Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2022, expediente CCF 012218/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 12218/2022/CA1

FARIAS, H.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

San Martín, 13 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 18/08/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada, sosteniendo que no existían suficientes elementos de juicio agregados en las presentes actuaciones,

    para tener por acreditados la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora, máxime cuando en función de esta vía expedita, con plazos por demás acotados y frente al impulso que a juicios de estas características imprimía el Tribunal, existía la probabilidad cierta de un pronto pronunciamiento.

  2. Se agravió el amparista, considerando que la resolución en cuestión le causaba gravamen irreparable,

    puesto que la “a quo” había efectuado una irrazonable interpretación de los hechos expuestos en la demanda.

    En esta línea, expresó que la magistrada había argumentado su decisión en dos extractos descontextualizados del escrito de inicio, que daban cuenta de que aún contaba con la cobertura médica de la demandada.

    Así, resaltó que dicha cobertura se interrumpiría en lo inminente ya que, tal como surgía de la documentación aportada -informe expedido por ANSES del 16/05/2022- el Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    amparista obtuvo el beneficio jubilatorio en el mes de mayo y, por ende, las demandadas cesarían la cobertura médica una vez transcurridos los 90 días que establecía la ley 23.660.

    Hizo hincapié, en que el presupuesto de la verosimilitud del derecho se hallaba configurado, ya que había acreditado su afiliación y la de su grupo familiar a las entidades demandadas, como también el hecho de que se había jubilado, lo que daba lugar a la inminente interrupción de la cobertura por el pase automático que la ANSES y la Superintendencia de Seguros de Salud realizaban a favor del PAMI.

    Alegó que, el peligro en la demora era claro y contundente, ya que la interrupción de la cobertura médica dejaría sin prestaciones a la esposa del amparista, quien se encontraba en tratamiento por la recidiva de un agresivo cáncer.

    Por último, citó jurisprudencia y solicitó que se revocara la resolución recurrida, disponiéndose el otorgamiento de la medida cautelar peticionada.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 12218/2022/CA1

    FARIAS, H.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

    AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado y por razones de orden lógico,

    corresponde abocarse al tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de la juez de grado que desestimó la medida cautelar solicitada en autos.

    En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e...

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