Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Octubre de 2009, expediente 11.202/2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:97274

SALA II

Expediente Nro.: 11202/2007

(J.. Nº 58 )

AUTOS: "FARÍAS ENRIQUE JORGE C/ NOVARTIS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/10/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la indemnización prevista en el art. 80 LCT reclamada en el escrito inicial. En cambio, no admitió la indemnización sustitutiva del preaviso, la indemnización por antigüedad, la integración del mes del despido, vacaciones proporcionales, s.a.c. proporcional, indemnización por clientela, el agravamiento del art. 16 ley 25.561, el incremento del art. 1 ley 25.323 y del art. 2 ley 25.323 y el reclamo por comisiones del mes de agosto/06. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Se agravia el accionante en cuanto el decisorio reputa justificado el despido dispuesto por la demandada conforme los términos consignados en el telegrama agregado en el sobre que corre por cuerda (fs 15) y ofrecido por la accionada a fs 69 vta. que, textualmente, consigna “El Sr. P.C. y Ud.

recibieron del cliente veterinaria “El Jagüel” de A.A.M. …en pago de la factura nº 0004-00020830 de $ 3.477,67 un cheque nº 39518879 del Bco.

Galicia por $ 3.104,44 más la suma de $ 373,23 en dinero efectivo, confeccionando el Sr. P.C. un recibo provisorio (nº 0004-00000328) de su talonario con el detalle en cuestión, entregándosele a Ud. el duplicado de rigor conjuntamente con los valores en ese mismo momento, para su posterior presentación en Novartis, cosa que Ud. no efectuó. En efecto, ud. entregó en Novartis en pago de la factura nº 0004-

00020830 antes indicada, el recibo nº 0004-00009326 y una serie de cheques nº

31665033 Banco Provincia por $ 1.377,04; nº 13944048 Banco Credicoop por $

Expte. N.. 11202/07 1

Poder Judicial de la Nación 465,45; nº 44494503 Banco Provincia por $ 380; nº 84021159 Banco Río por $

1.224,89 y la suma de $ 30 en dinero en efectivo. Por motivos administrativos no fue depositado a tiempo el cheque nº 84021159 del Banco Río por $ 1.224,89, razón por la cual se procedió a solicitar su reemplazo, informándosele lo sucedido al Sr. P.C. para que procediera al cambio del valor, quien en cumplimiento de dicha orden, visitó al cliente indicado precedentemente quien desconoció el mencionado valor. Ante este hecho, se advierte que el recibo y los valores entregados por Ud. no coincidente con los recibidos originalmente del cliente, los cuales estaban en su poder. Ante la consulta telefónica que se le efectuó por esta situación Ud. informó

que procedió a depositar el cheque originalmente recibido del cliente de $ 3.104,44

en una cuenta de su propiedad, procediendo luego al reemplazo del recibo y del cheque por los ya indicados, dando lugar a una nueva composición de pago diferente.

Su proceder ha generado a la empresa: i) una grave pérdida de confianza hacia su persona como empleado de la misma. ii) una violación del principio de buena fe que surge del art. 63 de la LCT y iii) una clara afectación del deber de fidelidad (art. 85

USO OFICIAL

LCT). Todo ello impide la prosecución del vínculo laboral por su exclusiva culpa,

agravado por su cargo dentro de la organización….”.

De acuerdo a los términos de la demanda, los hechos relevantes fueron reconocidos por el propio actor; y, el agravio del recurrente se circunscribe exclusivamente a cuestionar la valoración que efectuó la Sra. Juez a-quo de la legitimidad de la causa en la que se fundó el despido. La juez a quo concluyó que el accionar de F., en la medida que depositó en su cuenta bancaria personal el cheque de un cliente, adulteró el recibo, modificó la forma de pago y no acreditó el supuesto que invocó -compensación de gastos por atraso de la demandada en el pago de los gastos efectuados en cumplimiento de la tarea encomendada- como justificante de su accionar, fundamenta plenamente la pérdida de confianza invocada en el telegrama resolutorio.

A mi entender, las genéricas consideraciones efectuadas por el apelante, no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basó la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. En efecto, la sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso. Las manifestaciones del recurrente, a mi juicio, no logra enervar el argumento esencial de la conclusión a la que se arriba en la decisión de grado anterior.

El recurrente centra su agravio en que la actitud adoptada por la demandada de despedirlo a raíz de los hechos que se le imputan – reconocidos en la Expte. N.. 11202/07 2

Poder Judicial de la Nación demanda- es desproporcionada teniendo en cuenta que, a la fecha en la que depositó

en su cuenta personal el cheque de un cliente, ésta le adeudaba el reintegro de gastos efectuados para cumplir la tarea que le encomendara. Sostiene, además, que tal accionar no le causó perjuicio económico porque la suma fue compensada mediante la entrega de cheques de terceros y del propio F. y que, en todo caso, la decisión de la demandada de despedirlo fue extemporánea.

Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T.

y, en especial, el deber de diligencia cuyo cumplimiento exige el art. 84 L.C.T. tienen un contenido que va más allá de lo meramente patrimonial. Con relación al primer aspecto, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta diligente y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo, frustrado a raíz de uno o más sucesos que llevan a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, la conducta del actor no se patentiza USO OFICIAL

acorde al cumplimiento de dicho deberes. En efecto, no puede soslayarse que la decisión resolutoria adoptada por la accionada no se basa en la imputación lisa y llana de la comisión de un delito sino, simplemente, en la pérdida de confianza que deriva del actuar reconocido por F. que pretende justificar su accionar –depósito de un cheque de un cliente de la demandada en su cuenta personal- en una supuesta deuda de la demandada por atraso –50 días- en el pago del reintegro de gastos. Sin embargo,

de las declaraciones de los testigos propuestos por las partes no surge que la demandada le abonara tales reintegros con la demora invocada. H. (fs 111) –

propuesta por el actor- manifestó tener a su cargo la rendición de gastos; y se limitó a señalar que la fecha del reintegro dependía del volumen de gastos. Agregó que los montos importantes eran reintegrados en un plazo máximo de 10 o quince días.

G. (fs 113) –propuesto por la demandada- en sentido coincidente señala que, los gastos se rendían del 1 al 5 de cada mes y eran reintegrados el día 20 o 25 de ese mes.

En tales condiciones, no aparece patentizada la tardanza de la accionada que el actor alegó como exculpatoria de su obrar. A su vez, observo que éste, al tiempo que depositó en su cuenta personal un cheque que debió entregar a su empleadora, le entregó un recibo que no reflejaba lo realmente acontecido en la operación con el Sr.

M. (ver recibo obrante en sobre que corre por cuerda e informe pericial contable ptos 12) y 13 de fs 168) ya que atribuye a dicho cliente la entrega de cuatro cheques,

distintos al que C. –en realidad- le entregó para que lo presentara a la demandada y que el actor depositó en su cuenta personal- (ver informe fs 133/135).

Tal proceder, a mi modo de ver, por si sólo, es razón suficiente para justificar la pérdida de confianza alegada. Si bien, mediante la entrega de los cuatro cheques habría quedado saldada la deuda de M., lo cierto es que según reconoce el Expte. N...

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