Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 003712/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58027

CAUSA Nº 3712/12 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “FARÍAS, D.V.C./ LA

SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que admitió en lo principal la demanda promovida por despido y rechazó la acción incoada por enfermedad profesional fundada en el derecho civil, viene apelada por la parte actora, sin réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados en la acción entablada por enfermedad profesional,

    por estimarlos exiguos, en tanto que la codemandada IBERARGEN

    S.A. recurre los honorarios regulados en la acción por despido a la representación letrada de su contraparte y a los peritos intervinientes,

    por considerarlos excesivos.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Juez a quo consideró inadmisible la acción interpuesta por enfermedad profesional,

    por cuanto entendió que la pretensión impetrada sobre la base de normas civiles no satisfizo las exigencias mínimas establecidas en el art. 65 de la L.O. En tal sentido, destacó que en la demanda no se describieron en forma clara y concisa las patologías contraídas como consecuencia del trabajo cumplido, en tanto que, según señaló, que en dicha presentación solo se vertió una genérica descripción de las distintas enfermedades que el trabajo puede ocasionar, sin explicar detenidamente cuál habría sido la relación causal habida entre las patologías referidas y la incapacidad alegada. Destacó que la omisión de describir las tareas de esfuerzo supuestamente prestadas, así como de puntualizar las cosas peligrosas o riesgosas de las que debió

    valerse para su desempeño, no permite tener por cumplidas las exigencias que prevé la norma adjetiva anteriormente citada, a lo cual añadió que las tareas no pueden ser consideradas “cosas” en los términos del art. 2311 del Código Civil. Señaló que las deficiencias apuntadas privaron a la contraparte de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, por lo que obstan a la viabilidad de la acción, en tanto que, según sostuvo, tampoco el pretensor describió con claridad los incumplimientos u omisiones en los que habrían incurrido las demandadas y que habrían ocasionado las lesiones invocadas. A ello Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    añadió, a todo evento, que la actividad probatoria de la parte actora devino escasa e ineficaz.

    El rechazo del reclamo fundado en normas civiles origina el recurso de la parte actora ante esta Alzada. En su memorial recursivo,

    la apelante hace especial hincapié en la noción de cosa y en la doctrina de la responsabilidad por el riesgo creado. Asevera que en el caso no puede dudarse que el ambiente de trabajo produjo las dolencias acreditadas a través del informe pericial médico, en el que se precisaron las patologías psicofísicas que presenta y su vinculación con el ambiente de trabajo hostil en el cual desempeñó sus labores,

    circunstancia que, según alega, se omitió examinar en el fallo de la instancia de grado.

  2. Delimitadas las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, desde ya anticipo que, en mi criterio y luego de un minucioso examen del planteo articulado, así como de las probanzas producidas,

    el recurso interpuesto por la parte actora se presenta parcialmente admisible.

    Al respecto, en primer lugar he de señalar que, según mi parecer, lo expuesto en el fallo de origen en orden al rechazo de la acción fundada en dolencias psicológicas, particularmente en cuanto se asevera que son consecuencia de supuestos malos tratos y hostigamientos de los que –según se alegó- FARÍAS habría sido víctima de parte de sus superiores, luce atinado, pues en este punto es cabal la insuficiencia argumental del escrito de inicio.

    Digo esto porque la parte actora, en su demanda, vertió un relato genérico acerca del escenario fáctico en el que se habría materializado la conducta sistemática que reprocha a sus superiores jerárquicos, sin dar cuenta mínimamente y en forma concreta de algún episodio disvalioso en particular y sin tampoco precisar -con ejemplos específicos- en qué habrían consistido las conductas endilgadas, más que por una mera mención a exigencias referidas a que debía permanecer maquillada y peinada de acuerdo a las reglas de la empresa, lo cual, por sí solo, a mi juicio no permite inferir la existencia de un ambiente de trabajo hostil ni tampoco una situación de hostigamiento. Además, la trabajadora ni siquiera pudo situar temporalmente en su demanda el inicio de la supuesta persecución en su contra, ni circunstanciar las actitudes peyorativas de algún empleado en particular de la accionada.

    Ello así, pues los términos en los que ha sido planteada la acción y, particularmente, la descripción de los hechos que habrían incidido negativamente en la psiquis de la trabajadora, en mi óptica no Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    resultan suficientes para que puedan tenerse por cumplidos los recaudos que estatuye el art. 65 de la L.O.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, advierto que, a diferencia de lo anterior, las consideraciones vertidas por la trabajadora en su demanda en torno a la existencia de un ambiente tóxico de trabajo, satisface debidamente las exigencias que establece la citada norma adjetiva pues, desde mi punto de vista, la exposición vertida al inicio sobre las condiciones de la sala de juegos de azar en cuanto a su calidad sonora y ambiental, así como en lo referente a la actitud de los participantes ante eventuales pérdidas monetarias o desperfectos técnicos de las máquinas, se presenta suficiente y adecuada para delimitar y dar fundamento al respectivo reclamo (v. fs. 5), motivo por el cual, en caso de ser compartido mi voto, en atención a lo expuesto anteriormente, cabe analizar el reclamo vinculado a las dolencias psicológicas únicamente en cuanto se sustenta en el aludido ambiente “tóxico” de trabajo.

    Por lo demás y en cuanto refiere a las afecciones físicas que delimitan el reclamo, discrepo respetuosamente con las consideraciones vertidas por la Magistrada de la anterior sede, en tanto que, desde mi apreciación, las circunstancias puestas de manifiesto en el escrito inicial en sustento de la acción allí promovida por enfermedad profesional –y fundada en la normativa que regula la responsabilidad civil- resultan suficientes para satisfacer los presupuestos requeridos en el ya citado art. 65 de la L.O.

    Nótese que, en la referida presentación, la trabajadora indicó

    –a mi juicio de manera suficiente- cuáles son las patologías físicas que originaron su reclamo de reparación integral (v., al respecto, fs. 11vta.,

    apartado “A”), a la par que explicó la mecánica laborativa del sector de atención al cliente del establecimiento explotado por la codemandada IBERARGEN S.A., en el que prestó sus servicios (v. fs. 4vta./5vta.), en tanto que también expuso adecuadamente cómo el tenor de las labores y el ambiente en el cual debió prestarlas habrían hecho mella en su capacidad laborativa (v. fs. 11vta./12vta.), todo lo cual me conduce a considerar que, contrariamente a lo señalado en la sentencia de la anterior sede, el nexo causal entre uno y otro extremo resultó

    correctamente invocado.

    En tales términos, tampoco comparto lo expuesto en la sentencia de primera instancia en cuanto destaca una supuesta deficiencia argumental que presentaría el escrito de inicio en orden a la fundamentación de la responsabilidad en función de la cual se persigue la condena de las accionadas sobre la base de normas civiles. Sobre el Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    particular, destaco que la accionante dedicó sendos apartados de su presentación inaugural a tal efecto (v. 12vta./15vta.), en los que cimentó su pretensión contra la empleadora en la teoría del riesgo creado por la prestación de actividades riesgosas en función de las condiciones de su desempeño, a la vez que formuló disquisiciones acerca de los supuestos de responsabilidad subjetiva sobre la base de lo normado en el art. 1109 del Código Civil, en tanto que, respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo, sustentó su pretensión de condena en lo dispuesto en el art. 1074 citado cuerpo normativo, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de prevención impuestas en la ley 24.557.

    De allí que no comparto la solución a la que arribó la Sentenciante de grado, sustentada en cuestiones formales y plasmada en el pronunciamiento recurrido para desestimar, sin más, la totalidad del reclamo sustentado en normas civiles, pues las cuestiones atinentes a la invocación de las dolencias físicas, su nexo causal con las tareas desempeñadas y el desarrollo de los presupuestos de responsabilidad de ambas codemandadas, a mi juicio, es idóneo para que se puedan tener por cumplidos los requisitos previstos en el citado art. 65 de la L.O.

    Así las cosas, en función de la vía elegida -demanda fundada en el derecho civil-, se impone en primer lugar constatar la existencia de un daño, luego la participación de una cosa riesgosa o viciosa de la que la demandada IBERARGEN S.A. resulte ser dueña o guardiana, que la cosa esté vinculada causalmente con el perjuicio y,

    por último, que no exista a favor de la accionada alguna causal de exoneración de responsabilidad. En tal contexto, abordaré en primer lugar el análisis de la prueba pericial médica...

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