Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente L. 129700

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.700, "F., C.D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sentencia de 11-VII-2022 y aclaratoria de 31-VIII-2022).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de nulidad (v. presentación electrónica de fecha 12-VIII-2022).

Oído el señor P. General (v. dictamen de 26-IV-2023), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida por el señor C.D.F. y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2, apartado "a", de la ley 24.557, el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 y la suma que especificó en concepto de tratamiento psiquiátrico; con motivo de la minusvalía laborativa que el reclamante padece como consecuencia de la enfermedad profesional que contrajo.

    En lo que resulta relevante -en el voto que representó la opinión mayoritaria-, calculó la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2, apartado "a", de la ley 24.557, conforme lo normado en el art. 12 de la ley 24.557 según el texto dado por el art. 11 de la ley 27.348.

    En ese marco, cuantificó el ingreso base mensual del trabajador conforme las pautas del inc. 1 del mentado art. 12, esto es, utilizando el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). A este monto le aplicó, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha del pronunciamiento, un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (precisó: conforme el art. 12, inc. 2, ley cit.). Sobre esa base, procedió a calcular el importe de la prestación dineraria antes referenciada, al que añadió la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más la suma que indicó en concepto de tratamiento psiquiátrico.

    Luego, analizó los alcances de lo previsto en el art. 11 de la ley 27.348.

    En relación con el primer acápite del nuevo art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, señaló que la incorporación implicó una migración del salario previsional al laboral, admitiéndose genuinamente la naturaleza salarial de la totalidad de los ingresos que percibe un trabajador como contraprestación de sus tareas; también abandonar la referencia salarial diaria mensualizada para considerar el promedio total de los salarios devengados; y la actualización mes a mes de cada una de las sumas determinadas, aplicando el índice RIPTE.

    Indicó que, mediante el apartado segundo de aquella norma, se dispuso que la suma así determinada en concepto de ingreso base devengue desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización, un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; señaló que ello constituye un supuesto de interés legal. Meritó que, efectuando una correcta interpretación de lo expuesto, la aplicación de tales acrecidos no supone una compensación por mora ni cumplen una función punitoria, sino que -antes bien- solo parecen destinados a sustituir al RIPTE como mecanismo de actualización del valor del ingreso base.

    Sentado ello, se detuvo a sostener la inexistencia -entre ambos períodos- de superposición alguna de aplicación de "tasa activa", siendo que -a su criterio- ambos apartados del citado art. 12, conducen a considerar el...

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