Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 119457

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., P., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.457, "F.C., H.E. contra Ministerio de Seg. y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 393/400).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 413/419).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, acogió la acción deducida por el señor H.E.F.C. y condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 393/400).

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 6 de abril de 2008, sufrió lesiones en su pierna izquierda que le ocasionaron una incapacidad del 22,86% del índice de la total obrera.

    Luego, ponderó que el Ingreso Base Mensual del trabajador (según art. 12, ley 24.557) ascendía a la suma de $2.417,71. Para efectuar dicho cálculo -expresó ela quo- hubo de considerar los salarios abonados regularmente al actor en razón de su prestación laboral y que, en defecto de prueba sobre su naturaleza no remunerativa, incluyó en la conformación de la base legal (v. vered., fs. 393 vta.).

    Partiendo de esta cifra, determinó la prestación según la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en $45.333,05 ($2.417,71 x 53 x 22,86% x 1,5476). Señaló que ese monto superaba el límite cuantitativo establecido en el último párrafo del citado precepto (texto según dec. 1.278/00), y en esos términos, resolvió declarar -de oficio- la inconstitucionalidad de dicha norma por resultar contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y por lo normado en el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enunciados en orden al trabajador como sujeto de preferente tutela y elementales principios de cooperación, solidaridad y justicia social.

    Juzgó, en lo medular, que la limitación tarifada dispuesta por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo traducía, en el caso, una sustancial reducción del importe indemnizatorio que correspondería al trabajador siniestrado de conformidad con su habitual salario, circunstancia que patentizaba la desnaturalización del derecho que supuestamente intentaba resguardarse y la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

    Para ello tuvo en cuenta los principios y fundamentos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ascua c/ SOMISA" (sent. de 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9.688 (modif. por ley 23.643)-, y sostuvo que idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el Alto Tribunal resultan aplicables al límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal (v. sent., fs. 397 vta./398).

    Finalmente, ordenó liquidar intereses con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de exigibilidad del crédito (6 de abril de 2008) hasta el 18 de agosto de 2008, y según la tasa que paga aquella entidad en las operaciones de depósito al mismo plazo a través del sistema "Banca Internet Provincia", a partir del 19 de agosto de 2008 (fecha de implementación de este sistema) hasta su efectivo pago (v. sent., fs. 398 vta./400).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado -en representación de Provincia ART S.A.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 413/419).

    II.1. En primer lugar, controvierte lo resuelto en el pronunciamiento impugnado en torno a la aplicación del art. 12 de la ley 24.557. Cuestiona, en ese sentido, que se incluyera para calcular el valor mensual del ingreso base a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario del actor.

    Señala que las notas que definen el carácter remunerativo de un rubro son la habitualidad, regularidad y permanencia, debiendo además estar sujeto a aportes y no ser otorgado exclusivamente en mérito al comportamiento del trabajador o a las circunstancias especiales del mismo.

    Refiere que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo se calcula incluyendo los rubros que determinan la prima que abona el asegurado, y es en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede demandar el otorgamiento de dichas prestaciones, para lo cual se le exigen determinados requisitos.

    Aduce que lo resuelto le causa gravamen por cuanto se la condena más allá del límite por el que se obligó contractualmente conforme la ley vigente. Agrega que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.

    Alega que ela quo, al considerar conceptos no sujetos a cotización (entre ellos, menciona las "horas cores"), aplicó en forma errónea y arbitraria el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, configurándose una interpretación absurda de tal normativa.

    II.2. Luego, se agravia de la decisión del tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14, apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (modif. por dec. 1.278/00).

    Señala que si bien dicha postura se corresponde con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ascua", los fundamentos y circunstancias que llevaron al Alto Tribunal a invalidar el referido tope indemnizatorio no guardan ninguna similitud con el presente caso.

    Alega, en ese orden, que los topes indemnizatorios no son, en sí mismos, inconstitucionales y que el reproche constitucional surge para aquellos casos en los que el específico marco fáctico lo amerita y no para el total de los supuestos, por lo tanto -concluye- en cada caso deben evaluarse los presupuestos que permitan advertir una "aniquilación" del derecho que se pretende indemnizar, circunstancia que -afirma- no se da en la especie.

    Desde otro ángulo, apunta que tal aspecto del decisorio vulnera la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (causas L. 55.996, "C., sent. de 5-VII-1996; L. 68.511, "Onufrovich", sent. de 17-XI-1999 y L. 71.154, "Corredera", sent. de 18-IX-2002), en cuanto se resolvió que "el art. 8 inc. 'a' de la ley 9.688 -t.o., ley 23.643-,en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

    Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 79.367, "Slobodian" (sent. de 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a", ley 24.028- y L. 56.205, "N." (sent. de 27-VI-1995); L. 57.357, "C." (sent. de 1-X-1996) y L. 57.762, "F." (sent. de 8-IV-1997); en las que se declaró que "infringe el art. 8 inc. 'a' de la ley 9.688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795, "B." (sent. de 8-XI-2006) y L. 84.179, "L." (sent. de 22-XI-2006), en las que se establecieron los requisitos para descalificar la validez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    II.3. Finalmente, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena, a partir del día 19 de agosto de 2008, a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina que este Tribunal tiene establecida a partir –entre otros- de los precedentes L. 94.446, ". y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009), provocando, de ese modo, un agravio al impugnante, dada la excesiva suma que debe abonar por dicho concepto.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar se impone destacar que el recurso ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "V., resol. de 3-XII-2014.

    III.2. Sentado ello, cabe poner de resalto que en la especie el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial; razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse -en principio- en el marco de la...

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