Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 036057/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36057/2012

JUZGADO 73

AUTOS: “FARÌAS CARLOS ARMANDO c/ GHELLA SPA

SUCURSAL ARGENTINA y OTRO s/ ACCIÓN CIVIL Y DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la sentencia definitiva de fs. 467/475 y la interlocutoria de fs. 516/519, se alza la parte codemandada Prevención ART SA. La parte actora y los peritos médico y psicólogo, a su turno, recurren por los honorarios.

  1. Corresponde dilucidar, en primer término, el recurso contra la denegatoria del planteo de nulidad articulado por la demandada.

    Como sustento del remedio articulado, sostiene que el 21/4/2015 su parte se presentó en la causa y constituyó nuevo domicilio, lo que no fue tomado en cuenta por el tribunal inferior, quien omitió tener por constituido el domicilio electrónico informado y continuó notificando al anterior. Dice que como consecuencia de ello, se produjo un cercenamiento de sus derechos constitucionales, pues no fue notificada de las pruebas periciales médica y psicológica, ni de las audiencias testimoniales fijadas, del plazo de alegar ni de la sentencia definitiva. Tal omisiòn le impidió “la oportunidad de eventualmente,

    impugnar o solicitar las aclaraciones que estimare convenientes a los expertos médicos, asistir a las audiencias testimoniales y/o de apelar la sentencia definitiva dictada en autos” La pretensión incoada se encuentra desestimada en grado, y recurrida por la pretensora.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    El juez de grado funda la desestimación del planteo, esencialmente, en que la nulidicente no ha observado las exigencias de los arts. 58 y 59 de la ley de rito, ni la del art. 172 del CPCCN. En concreto y referido a la oportunidad,

    porque no se proporcionan datos específicos sobre el modo en que accedió al anoticiamiento, a través de un tercero –el letrado que anteriormente asistía a su mandante- del dictado de la sentencia definitiva, por lo que considera que el planteo es extemporáneo. Añade, en relación con las exigencias del artículo 58

    aludido, que tampoco se explican de modo idóneo y suficiente cuáles son las defensas que se vio privado de oponer.

    A mi juicio, la queja referida a la oportunidad del planteo luce admisible,

    pues si la sentencia definitiva fue notificada el 3/7/19 y el planteo de nulidad el 5/7/19 (ver cargo de fs. 501 vta.), la presentación se encontraba dentro del plazo del art. 59 de la L.O. En tal supuesto, considero innecesario exigir la explicación sobre el modo en que el nulidicente tomó conocimiento de los actos procesales cuya nulidad peticiona.

    Sin embargo, en lo que refiere a la desestimación con fundamento en el art.

    58 de la L.O., de comienzo, debo destacar que si la parte hubiese leído con atención la decisión interlocutoria, se habría ahorrado el agravio en tratamiento.

    Ello es así pues las argumentaciones que ensaya para que se revise la resolución recurrida, presenta las mismas falencias que su planteo original. Por lo que el recurso luce desierto.

    En efecto, el pretensor no hace más que reiterar las defensas que oportunamente expresó en su responde, sin ocuparse de controvertir adecuadamente los fundamentos del decisorio de grado que tratan, justamente, los planteos que aquí vuelve a reproducir. Desde ese orden, la censura que formula el apelante lejos está de constituir una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. No se ocupa de atacar el decisorio mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio. Tampoco lo hace respecto de las calificaciones jurídicas, de los fundamentos de derecho que sustentan la decisión de primera instancia, ni refuta las conclusiones del fallo que considera erradas.

    Ello es así desde que del examen de los términos en que formula tanto su planteo inicial como el memorial que aquí se trata, puede advertirse la existencia de un impedimento que, por su entidad, se erige en valladar Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 36057/2012

    insalvable para su procedencia, cual es la expresión de las defensas que se vio privado de oponer, en el interés que lleva a la parte pedir la declaración de referencia. Particularmente, porque omite exponer expresamente las objeciones y aclaraciones que habría formulado contra los dictámenes médico y psicológico, ni cuáles serían las preguntas y repreguntas que le habría formulado a los testigos que declaran en las audiencias a las que no pudo asistir, por no encontrarse notificado. Tales omisiones, que se exhiben patentemente en ambas presentaciones y que constituyen, asimismo, el fundamento exhibido por el a-quo en la decisión apelada, sellan la suerte adversa del recurso contra la interlocutoria cuya revisión pretende.

    Cabe precisar que la jurisprudencia pacífica y uniforme habida en torno al instituto de aplicación, ha sido condensada por C.J.C. (conf.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-

    Perrot, Bs. As. 1975. Tº 2 pág.157 párr. 3º) donde sostiene que "toda nulidad debe fundarse en un interés jurídico, indicándose con precisión la defensa de que se verá privado quien la articula, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan..."

    Desde esa perspectiva, los términos del memorial recursivo no traslucen una crítica concreta y fundada a la decisión de grado. El pretensor se limita a reiterar los términos de la nulidad articulada, sosteniendo que la decisión del juez es equivocada. Sin embargo, no exhibe ningún cuestionamiento concreto,

    definido, puntual y asertivo de los errores y/u omisiones fácticos o jurídicos en los que se habría incurrido al decidir sobre la cuestión objetada. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue de consideraciones inocuas En tal contexto recuérdese que, como también enseña C.J.C.,

    la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271

    y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (obra citada “ut supra”, T. I, págs. 445 y sgtes.).

    En definitiva, en la medida en que el recurso no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios en sentido técnico-jurídico (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345), juzgo que el planteo recursivo no puede ser admitido. Así, pues, en lo que concierne a las pruebas que se individualizan y el ejercicio del derecho de alegar, en función de los fundamentos expresados. Y en cuanto al acto jurisdiccional del dictado de la sentencia de primera instancia, por inexistencia de perjuicio (conf. Art. 172 CPCCN) pues,

    como queda dicho, se recurre en apelación dentro del plazo adjetivo que fija la ley ritual.

    De tal modo, auspicio que la apelación de la sentencia interlocutoria que desestima la nulidad articulada sea desestimada.

  2. Zanjada la cuestión que se trata precedentemente, me abocaré a la dilucidación de los agravios contra la sentencia definitiva.

    A fin de contextualizar el caso, observo que el demandante, en su relato inicial, refiere que trabajaba en relación de dependencia para la firma Ghela SA

    Sucursal Argentina -codemandada en autos-, como albañil, categoría oficial y bajo el régimen de la Ley 22250. La empleadora había resultado adjudicataria de las obras de entubamiento del A.M., en la cual laboraba el demandante. Denuncia que el día 17 de agosto de 2010, en momentos en que se encontraba trabajando a 9 metros de altura sobre una escalera que, a su vez,

    estaba situada arriba de un andamio, pasó el tren interno del túnel, el cual descarriló y chocó contra la estructura donde se encontraba F., por demás precaria e insegura, conforme afirma. Tal situación provocó su caída al vacío. Fue auxiliado por sus compañeros y luego atendido por cuenta de la ART demandada.

    Afirma padecer trastorno cerebral mecánico, dolor constante y disfuncionalidad de su codo izquierdo, el cual se le paraliza y queda rígido, impidiéndole realizar todo tipo de esfuerzo, las rodillas se encuentran sumamente dañadas y resentidas,

    pues al agacharse o subir escaleras se le inflaman. Dice que la ART dictaminó

    una incapacidad del 21,79 % t.o., y le abonó la suma de $ 115.102,- que solicita que sea tomado a cuenta de lo...

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