Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Diciembre de 2022, expediente COM 083671/2004/CA009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

FARIAS BOUVIER NESTOR c/AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO

s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 83671/2004 SIL

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelada la resolución de fs. 2979 que rechazó la impugnación formulada por Aerolíneas Argentinas a la liquidación practicada por la actora a fs. 2903/2906, aprobándola en cuanto ha lugar por derecho en la suma de $24.992.869,44.

    El recurso se sostuvo con la fundamentación de fs. 3030/35 y su respuesta corre en fs. 3039/53.

  2. En prieta síntesis, los agravios de la demandada se apoyan en la pregonada violación de la regla establecida en el art. 1° de la ley 24.283 por dos razones: (i) al incluir en la liquidación indemnizatoria las tasas e USO OFICIAL

    impuestos que gravan los pasajes aéreos; (ii) al calcular intereses por períodos sobre el valor actualizado de los pasajes.

    Sobre tal plataforma argumental, ha de coincidirse con lo apuntado en el grado en torno a que aquellos tópicos fueron expresamente abordados por este Tribunal en las resoluciones del 28/6/2022 y de fs.

    252/256 del incidente de ejecución (Expte n°83671/2004/4) por lo cual resulta notoriamente impropia su reedición.

    En lo que someramente interesa destacar, se abordó la naturaleza de la indemnización como una deuda de valor (art. 772 CCyCN) y se dispuso la fijación de un interés puro del 6% (v. ap. 7). Por otra parte, la inclusión de las tasas e impuestos también fue tratada en el acápite 6° del fallo mentado y luego ratificado en el pronunciamiento del 10/11/2022 en el Fecha de firma: 22/12/2022 incidente de continuación de las actuaciones (Expte. n°83671/2004/4/1).

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F

    Desde otro lado no puede pasar desapercibido que las cuentas ahora impugnadas son una “actualización” de aquellas previas de fs. 2727/38

    (subidas al sistema de Gestión Lex 100 el 7/7/2021 a las 17:49hs con lo cual cabe entenderlas formuladas el día hábil posterior, conf. Protocolo Anexo II,

    Ac. CSJN 31/20). Con lo cual desde una mirada eminentemente técnica el tenor de las actuales impugnaciones devino extemporáneo al no haber sido objeto de interposición conjunta con los cuestionamientos previos (arg. art.

    186 CPCC) los cuales motivaron una concreta decisión jurisdiccional cuyos lineamientos ahora se ven reflejados en la liquidación de fs. 2903/06.

    Y a pesar de tal señalamiento -el cual perfectamente justifica su rechazo formal- se observa que el planteo formulado con sostén en la ley 24.283 (v. fs. 2912/15) y que en sustancia pretende reducir el crédito de los actores, partió de sustancialmente de la siguiente postulación: “La Excma.

    Cámara o bien debió fijar como base el valor de las tarifas de cada período actualizada con un interés o bien fijar su valor presente SIN tasas e USO OFICIAL

    impuestos, e incluso sin interés alguno. Sin embargo, dio las dos cosas, lo cual es violatorio de la ley citada, lo que redunda en una condena confiscatoria ya que como se ha procedido para calcular la deuda de valor se está ponderando dentro de esa deuda los costos de tasas e impuestos, los cuales llevados al año 2013 (habiendo tasas e impuestos no creados a esa fecha) y volviendo al presente, se genera un enriquecimiento incausado a favor del acreedor por rubros no debidos, generando de esta forma un resultado objetivamente injusto y confiscatorio a mi mandante” (sic.).

    Es claro, entonces, que su dilucidación reenvía inevitablemente a...

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