Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2010, expediente 12.891/2008

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 12.891/2008

SENTENCIA Nº 36987 JUZGADO Nº 64

AUTOS: “F.J.A. y otros c. SANATORIO OTAMENDI

Y MIROLI S.A. s. Diferencias de salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones de cobro de diferencias de remuneraciones. Los actores vienen en apelación, a mi juicio, sin razón.

  2. El fundamento de la afirmación de los pretensores de ser acreedores de ciertas sumas de dinero, consiste en que, a partir de una fecha vagamente insinuada, aparentemente el año 2005, la sociedad demandada dejó de aplicar un acuerdo celebrado en 1994 con el cuerpo de delegados del personal, según el cual el premio por asistencia y puntualidad, que era del 10% para la generalidad de la actividad, sería del 17,8% y que se habría de mantener en el tiempo. Es decir, comenzó a liquidar por ese concepto sólo el 10% de los sueldos básicos. En 2005, las representaciones sindical y empresaria acordaron mejoras salariales, acuerdo que habría congelado el premio en cuestión. Concurrentemente –y, vale señalarlo, un tanto incongruentemente-, afirmaron que ello habría constituido un 1

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    desconocimiento de usos y costumbres de diez años. La demandada sostuvo no haber abonado el premio en la forma descrita durante los alegados diez años, que jamás se comprometió a pagar, ni pagó, valores porcentuales en ese concepto, sino sumas fijas, independientes de los sueldos básicos, que fueron siempre superiores a los determinados en la convención colectiva de la actividad.

    Aunque se produjo prueba testimonial que la a quo analizó y evaluó, el meollo de la controversia consiste en establecer si existieron los acuerdos de 1994 y 2005; qué dispusieron respectivamente, sobre el premio por asistencia y puntualidad y si la sociedad demandada liquidó los haberes conforme al modo en que se obligó, si lo hubiera hecho. La sentenciante de grado, con criterio que comparto, tuvo por cierto, según manifestación de los pretensores, que nunca se liquidó dicho premio en el 17,8%, lo que excluye la remisión a usos y costumbres; también excluyó que el acuerdo de diciembre de 2005 haya previsto otra cosa que el mantenimiento de las diferencias históricas entre los básicos de convenio y los sueldos reales abonados, interpretación que los actores consideran correcta, aunque insuficiente. Por ello, rechazó la demanda.

  3. Al apelar, insisten los pretensores en que el premio consiste en un porcentaje del sueldo básico, que debe aumentarse en la misma proporción, lo que constituiría un derecho adquirido. No han tenido a bien explicar de dónde resultaría tal derecho, ya que no han producido el acuerdo que, según la demanda, sería la fuente de la obligación de la empleadora de pagar un premio del 17,8% del sueldo básico ad infinitum. A

    partir de esta etapa de la memoria de fs. 225/228, el fundamento de la 2

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    obligación sería el derecho adquirido, que, de consecuencia de la ejecución de un pacto, pasaría a ser la causa misma del inexistente contenido de un no más existente acuerdo.

    Al fin, abandonan estas líneas de argumentación y piden que...

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