Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Febrero de 2018, expediente FSA 016132/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “FARFAN MANGUIA MATIAS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR -

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº 16132/2017/CA2 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 27 de febrero de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 165/187 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue planteada por la apoderada de la Dirección Nacional de Migraciones en contra de la sentencia de fs. 156/164 y vta., por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo instaurada por M.F.M., dejando sin efecto la Disposición N° SDX N° 171565 del 04/09/17, denegando el pedido de declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 70/17 e imponiendo las costas por el orden causado.

    Para así decidir, y en cuanto a la admisibilidad de la vía, el a quo sostuvo que si bien el actor no interpuso los recursos administrativos previstos en la ley 25.871, modificada por el Decreto N° 70/2017 y optó

    directamente por la vía judicial al interponer el amparo, ello no impedía ni obstaculizaba la admisión de la acción intentada.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30405732#199718253#20180228115717667 Destacó que de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría surgía que la acción de amparo había sido planteada dentro del plazo establecido en el art. 2 inc e) de la ley 16.986, lo que autorizaba su análisis de conformidad con lo previsto en el art. 89 de la ley 25.871 y 89 bis del mencionado decreto a los fines de verificar la existencia de la arbitrariedad denunciada, limitándose dicha actividad al control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto impugnado.

    Señaló luego que no cabían dudas que la expulsión del país del actor y la imposibilidad de regresar en 10 años fueron dispuestas en términos estrictamente legales, al encontrarse comprendido en una de las causales expresamente contempladas por la ley (haber sido condenado por delito de robo calificado a una pena de 3 años y 6 meses de prisión efectiva), resultando evidente el derecho que tiene el Estado Argentino de controlar el ingreso de un extranjero a nuestro país y no habilitar su permanencia.

    Sin embargo, afirmó que a tal derecho del Estado se le contrapone el del infractor en relación con su hija argentina nativa, el que colisiona fuertemente con aquel, por lo que debían ponderarse los derechos involucrados.

    En esa tarea, consideró que se encontraba acreditado que el actor recuperó su libertad condicional en octubre de 2009, que reside permanentemente en la ciudad de Orán donde trabaja como albañil, que convive con N.B.P.S., argentina y discapacitada y con su hija argentina de 2 años, siendo quien cubre las necesidades económicas, afectivas y espirituales de ambas.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30405732#199718253#20180228115717667 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Dijo asimismo que la pena se agotó el 04/11/10 y que el hecho agravante del delito contra la propiedad por el que se lo condenó no fue por el uso de armas sino por haber sido perpetrado en banda, por lo que su conducta no denota peligrosidad.

    En ese contexto, expresó que en el caso concurren motivos contundentes que se oponen a la medida de expulsión adoptada, como es el interés superior de la menor, lo que torna necesario que su padre continúe residiendo en el país. Citó en su apoyo normas de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    A mayor abundamiento, expresó que el actor fue condenado en el año 2008, mientras permanecía detenido, que se le otorgó la libertad condicional en el 2009 y que en el 2010 se agotó la pena, por lo que resultaba arbitrario, desproporcionado y carente de razonabilidad que luego de 7 años, en los que el actor formó una familia con la que convive, la demandada haya ordenado su expulsión, prohibiendo su reingreso por 10 años.

    Por último, rechazó la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el amparista respecto del Decreto N° 70/17, señalando que aquel no había demostrado una afectación directa de los derechos y garantías constitucionales que justifique una decisión de tal gravedad institucional, ni había acreditado el vicio de nulidad esgrimido ni las defensas de las que se vio privado de oponer.

  2. Que al expresar agravios (fs. 165/187 y vta.) la recurrente sostuvo que la sentencia dictada carece de fundamentación razonable, por lo que deviene arbitraria.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30405732#199718253#20180228115717667 Al respecto, señaló que el juez sustenta su decisorio a partir del informe socio ambiental de fs. 146/150 respecto del cual se confirió vista al Asesor de Menores e Incapaces y al F. Federal pero no a su mandante, lo que violenta flagrantemente su derecho de defensa, pues no tuvo la posibilidad de expedirse sobre el mismo.

    Luego objetó la admisibilidad de la vía del amparo, alegando que el a quo mezcló dos regímenes excluyentes entre sí, pues esta acción se encuentra condicionada a que no existan recursos o remedios administrativos o judiciales más idóneos, siendo que la ley 25.871, con las modificaciones introducidas por el DNU 70/17 cuya constitucionalidad fue ratificada por el propio magistrado, prevé recursos administrativos y una vía judicial posterior, ninguna de las cuales fue utilizada por el actor.

    Añadió que más grave aún es la cita que realiza el sentenciante del art. 80 de la ley 25.871 - que hace referencia a la elección de la vía administrativa o judicial para aquellos casos que no se rigen por el procedimiento sumarísimo - para justificar la viabilidad del amparo, pues al actor, quien se encontraba incurso en el impedimento previsto en el art. 29 inc c) de la ley, le resultaba aplicable el Procedimiento Migratorio Sumarísimo Especial regulado en el Capítulo I bis de la norma, cuyos plazos son improrrogables.

    A continuación y respecto de la dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar, dijo que no era posible otorgarla sin declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/2017, ya que de acuerdo a dicha norma se...

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