Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Mayo de 2023, expediente FBB 001118/2021

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1118/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 9 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 1118/2021/CA1, caratulado: “FARFÁN, Felipe

Hugo c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de esta sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación interpuestos a f. 78 y 79 contra la sentencia de f. 77.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Juez de grado resolvió hacer lugar a la acción entablada

    por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la

    inconstitucionalidad de los del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de Impuesto a

    las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019 normas

    complementarias y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad

    de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617) y ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma

    alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar las sumas

    retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y mientras le

    hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa pasiva

    promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el

    momento del efectivo pago.

    Rechazó la inconstitucionalidad de los art. 81, § 5to., 179 de la

    Ley 11.683 y de la Resolución del Ministerio de Economía y Producción N° 314/04.

    Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los

    honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

    acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

    2.1. Frente a tal resolución, el representante del actor interpuso

    recurso de apelación a f.78 y expresó sus agravios a fs.97/98.

    Centró sus críticas en que la devolución de los montos retenidos,

    en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde la restitución de lo descontado

    desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (art. 56, 5º párrafo de la Ley

    11.683) con costas, citó fallos.

    2.2. A su vez, el apoderado de la AFIP recurrió a f. 79 y fundó

    sus agravios a fs. 85/96, en que: a) la sentencia, al condenar a su representada a

    abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1118/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra

    limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

    certeza y no de condena; b) que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

    los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y

    que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el

    Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional; c)

    resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta

    Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar

    los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia

    USO OFICIAL

    a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La

    integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la

    intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de

    esas prestaciones; d) tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad, que

    surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al

    garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

    fundada en ley; e) en cuanto al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial

    consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de

    jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la

    accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha

    invocado ni comprobado que se encuentra comprendida en la situación de

    vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de

    la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos

    que afrontan el impuesto por lo que la situación de la actora se diferencia claramente

    del precedente “GARCÍA”; f) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta

    el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de

    precedentes análogos; g) el dictado de la ley 27.617 implica un cumplimiento por parte

    del Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema con el precedente

    G.

    con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en

    el presente; h) de manera subsidiaria, indicó que deberá instarse la correspondiente

    acción de repetición de impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1118/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    condenar a su mandante a la devolución del impuesto pretendidamente abonado por la

    actora sin concurrir previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito

    propicio para el análisis completo del caso; i) sostuvo que la tasa de interés aplicable

    comienza a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a

    diferencia de lo dispuesto por el a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada

    en la Resolución 598/2019APNMHA y que, en caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, deberá ordenarse, la

    comunicación de dicha medida a quien debiera ser su destinatario, esto es, el agente de

    retención.

  2. Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, la

    demandada contestó a fs. 100/101, no así la actora.

    USO OFICIAL

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que el actor solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 82

    inc. c); de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes

    27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el Decreto 824/201, esto es, el cese en

    la retención y oportunamente la devolución de las sumas descontadas

    inconstitucionalmente, desde los cinco (5) años anteriores, conforme lo establecido en

    el art. 56 de la Ley 11.683.

    Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación “G., entiende que la jubilación no es una ganancia y se ve afectado el

    derecho de propiedad, reconocido por la CSJN y la CN.

    Por su parte, el apoderado de la demandada, sostiene que el

    actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las

    ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

    Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

    examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del

    reclamante.

    Concluyó que la exclusión del actor del régimen general violaría

    principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas

    establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

    contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1118/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

  4. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    USO OFICIAL

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  5. Entrando a resolver, resulta dable...

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