Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Mayo de 2023, expediente FBB 001118/2021
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1118/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 9 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 1118/2021/CA1, caratulado: “FARFÁN, Felipe
Hugo c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de esta sede, puesto al acuerdo para resolver los recursos de
apelación interpuestos a f. 78 y 79 contra la sentencia de f. 77.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Juez de grado resolvió hacer lugar a la acción entablada
por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la
inconstitucionalidad de los del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de Impuesto a
las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019 normas
complementarias y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad
de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617) y ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y mientras le
hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el
momento del efectivo pago.
Rechazó la inconstitucionalidad de los art. 81, § 5to., 179 de la
Ley 11.683 y de la Resolución del Ministerio de Economía y Producción N° 314/04.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2.1. Frente a tal resolución, el representante del actor interpuso
recurso de apelación a f.78 y expresó sus agravios a fs.97/98.
Centró sus críticas en que la devolución de los montos retenidos,
en concepto de impuesto a las ganancias, corresponde la restitución de lo descontado
desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (art. 56, 5º párrafo de la Ley
11.683) con costas, citó fallos.
2.2. A su vez, el apoderado de la AFIP recurrió a f. 79 y fundó
sus agravios a fs. 85/96, en que: a) la sentencia, al condenar a su representada a
abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1118/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra
limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena; b) que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional; c)
resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta
Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar
los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia
USO OFICIAL
a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La
integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la
intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de
esas prestaciones; d) tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad, que
surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley; e) en cuanto al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial
consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de
jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la
accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha
invocado ni comprobado que se encuentra comprendida en la situación de
vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de
la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos
que afrontan el impuesto por lo que la situación de la actora se diferencia claramente
del precedente “GARCÍA”; f) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta
el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de
precedentes análogos; g) el dictado de la ley 27.617 implica un cumplimiento por parte
del Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema con el precedente
G.
con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en
el presente; h) de manera subsidiaria, indicó que deberá instarse la correspondiente
acción de repetición de impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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condenar a su mandante a la devolución del impuesto pretendidamente abonado por la
actora sin concurrir previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito
propicio para el análisis completo del caso; i) sostuvo que la tasa de interés aplicable
comienza a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a
diferencia de lo dispuesto por el a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada
en la Resolución 598/2019APNMHA y que, en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, deberá ordenarse, la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser su destinatario, esto es, el agente de
retención.
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Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, la
demandada contestó a fs. 100/101, no así la actora.
USO OFICIAL
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que el actor solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 82
inc. c); de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes
27.346 y 27.430), conforme texto ordenado por el Decreto 824/201, esto es, el cese en
la retención y oportunamente la devolución de las sumas descontadas
inconstitucionalmente, desde los cinco (5) años anteriores, conforme lo establecido en
el art. 56 de la Ley 11.683.
Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “G., entiende que la jubilación no es una ganancia y se ve afectado el
derecho de propiedad, reconocido por la CSJN y la CN.
Por su parte, el apoderado de la demandada, sostiene que el
actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aduce que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del
reclamante.
Concluyó que la exclusión del actor del régimen general violaría
principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas públicas
establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
Fecha de firma: 09/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1118/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
USO OFICIAL
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Entrando a resolver, resulta dable...
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