Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 010166/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 10166/2015. FARBER, M.S. Y OTROS c/ MATER DEI SANATORIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

J.. 27 A.B.

Buenos Aires, de junio de 2019.- MMD Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.-El codemandado El Bis y la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” el 25/04/2019, a fs. 765/766, acusan la caducidad de segunda instancia en los términos del art. 310 inc.

  1. del Código Procesal respecto del recurso concedido a fs. 744 a la parte actora, contra la resolución de fs. 739/742, que admite las excepciones de prescripción opuestas por los accionados. Refiere que el último acto procesal impulsorio data del 12/12/2018 (ver fs. 787) en el que se tiene por contestado el memorial presentado a fs. 746/749 (ver fs. 787). El traslado fue conferido a fs. 767 y contestado a fs. 770.

  1. A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (C.. S. C, R. 445.938 del 26 de octubre de 2.006; id. id. R. 556.985 del 23 de Junio de 2.010; Expte 50242/06 del 14 de abril de 2015; Expte 28424/08 del 17 de marzo de 2017).

    No obstante, la ley libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que solamente puede realizar el J. o el Tribunal, sin poder llevar a cabo, aquéllas, actos procesales útiles.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24719024#236247829#20190614125125301 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En otras palabras, la carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo el curso de este, desaparece cuando existe un deber del Tribunal, porque la carga del litigante termina aquí (conf.

    Fassi-Yañez "Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado" Tº 2, pág. 673, Nº

    8; Palacio, L.E., obra citada, págs. 248 y 249, Nº 369).

    De esta forma, teniendo en cuenta que a fs. 746/749 la actora presentó el memorial y se corrió traslado de los fundamentos (ver fs. 750), vencido el plazo para su conteste, no existía actividad pendiente en cabeza de la recurrente desde que a fs. 774, 2° párrafo, el juez había dado la orden de elevación, por lo que únicamente restaba la nota de pase y remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

    En virtud de ello y que, cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia pues ello importaría imputar a los actores las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. doctrina de Fallos:

    320:38; 322:2283), el decreto peticionado debe desestimarse.

    Teniendo en cuenta las razones precedentemente expuestas, lo dispuesto por el art.

    313, inc. 3º, del ritual y el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto en cuestión, debe desestimarse la caducidad de instancia acusada por los demandados.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24719024#236247829#20190614125125301 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C No se pierde de vista que esta S. ha reiterado que la carga impuesta al Prosecretario Administrativo del J.gado por el art. 251 del Código Procesal en orden a la elevación a Cámara de las causas en condiciones para el tratamiento de los recursos no importa desentender al litigante de la suerte del recurso que interpone en su exclusivo interés y beneficio. Sin embargo, en el caso de autos, donde sólo resta elevar los autos al Superior, adoptar una solución contraria a la que se postula importa forzar el instituto (conf. esta S., “G. de K., O.c.B., P.D. s/nulidad de acto jurídico”, del 13/03/2019).

    En este sentido se pronunció...

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