FARBER, MONICA SILVINA Y OTROS c/ MATER DEI SANATORIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
| Fecha | 14 Junio 2019 |
| Número de expediente | CIV 010166/2015/CA001 |
| Número de registro | 236247829 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 10166/2015. FARBER, M.S. Y OTROS c/ MATER DEI SANATORIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -
RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
J.. 27 A.B.
Buenos Aires, de junio de 2019.- MMD Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.-El codemandado El Bis y la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” el 25/04/2019, a fs. 765/766, acusan la caducidad de segunda instancia en los términos del art. 310 inc.
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del Código Procesal respecto del recurso concedido a fs. 744 a la parte actora, contra la resolución de fs. 739/742, que admite las excepciones de prescripción opuestas por los accionados. Refiere que el último acto procesal impulsorio data del 12/12/2018 (ver fs. 787) en el que se tiene por contestado el memorial presentado a fs. 746/749 (ver fs. 787). El traslado fue conferido a fs. 767 y contestado a fs. 770.
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A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (C.. S. C, R. 445.938 del 26 de octubre de 2.006; id. id. R. 556.985 del 23 de Junio de 2.010; Expte 50242/06 del 14 de abril de 2015; Expte 28424/08 del 17 de marzo de 2017).
No obstante, la ley libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que solamente puede realizar el J. o el Tribunal, sin poder llevar a cabo, aquéllas, actos procesales útiles.
Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24719024#236247829#20190614125125301 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En otras palabras, la carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo el curso de este, desaparece cuando existe un deber del Tribunal, porque la carga del litigante termina aquí (conf.
Fassi-Yañez "Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado" Tº 2, pág. 673, Nº
8; Palacio, L.E., obra citada, págs. 248 y 249, Nº 369).
De esta forma, teniendo en cuenta que a fs. 746/749 la actora presentó el memorial y se corrió traslado de los fundamentos (ver fs. 750), vencido el plazo para su conteste, no existía actividad pendiente en cabeza de la recurrente desde que a fs. 774, 2° párrafo, el juez había dado la orden de elevación, por lo que únicamente restaba la nota de pase y remitir el expediente al Tribunal de Alzada.
En virtud de ello y que, cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia pues ello importaría imputar a los actores las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. doctrina de Fallos:
320:38; 322:2283), el decreto peticionado debe desestimarse.
Teniendo en cuenta las razones precedentemente expuestas, lo dispuesto por el art.
313, inc. 3º, del ritual y el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto en cuestión, debe desestimarse la caducidad de instancia acusada por los demandados.
Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24719024#236247829#20190614125125301 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C No se pierde de vista que esta S. ha reiterado que la carga impuesta al Prosecretario Administrativo del J.gado por el art. 251 del Código Procesal en orden a la elevación a Cámara de las causas en condiciones para el tratamiento de los recursos no importa desentender al litigante de la suerte del recurso que interpone en su exclusivo interés y beneficio. Sin embargo, en el caso de autos, donde sólo resta elevar los autos al Superior, adoptar una solución contraria a la que se postula importa forzar el instituto (conf. esta S., “G. de K., O.c.B., P.D. s/nulidad de acto jurídico”, del 13/03/2019).
En este sentido se pronunció nuestro Máximo Tribunal al resolver que “la declaración de la caducidad de la instancia debe ser dejada sin efecto, pues la actividad pendiente en el caso –
remitir los expedientes al Tribunal de Alzada- (una vez contestado el traslado previsto en el art. 246 del Código Procesal) está a cargo del oficial primero y no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible en tanto la ley no se la atribuye (CSJN, “Assine SA c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ proceso de ejecución”, del 21-11-2018).
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Dicho esto, encontrándose las actuaciones ya elevadas y en condicione de resolver, se procede a entender en el recurso articulado por la parte actora contra la resolución de fs. 739/742 que admite las excepciones de prescripción articuladas por los accionados.
Se quejan los recurrentes, toda vez que el J. yerra al consignar como fecha en que se tomó conocimiento del hecho ilícito el día del Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., J. de Cámara Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24719024#236247829#20190614125125301 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C fallecimiento del Sr. M.. Sostienen al respecto, fue en las audiencias de mediación que tomaron conocimiento de la mala praxis médica cometida. En este punto, destacan los 11 meses que demoró el trámite extrajudicial. En lo demás, indican que la demanda interpuesta se trata de un “mix” entre responsabilidad contractual y extracontractual. Que en el caso del S.M.D. la relación fue contractual desde que existe documentación en la que firman tanto el Sr. M. como su viuda F. y, respecto del Sr. A.B., la demanda interpuesta no es extracontractual por cuanto no se le recrimina un acto médico alguno sino daño moral como consecuencia de su ausencia frente a la familia del fallecido. Refieren que resulta aplicable la ley de Defensa del Consumidor. Finalmente, se agravian por la imposición de las costas.
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Es sabido que la prescripción liberatoria es el medio mediante el cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la extinción de la acción dirigida a reclamar el cumplimiento compulsivo de una obligación. Toda vez que la aplicación de este instituto tiene como efecto el cese de una prerrogativa, se ha entendido que es de interpretación restrictiva y que en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho (conf. esta S., “M.G.E. c/ D.H. Systems S.R.L. S/ Daños y perjuicios”, L. 599.416 del...
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