Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2023, expediente FSM 016348/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 16348/2021/CA2

FARANNA, L.A. (EN REP DE JMB) c/ O.S.D.E. BINARIO

s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

́

San Martin, 28 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. L.A.F. -en representación de su hijo J.M.B.- ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que proveyera la cobertura integral del sistema de comunicación aumentativa alternativa (Solución Irisbond Tablet); ello,

    según las pautas indicadas por la médica especialista que lo asistía y lo ordenado cautelarmente.

  2. Para así decidir, consideró que el derecho a la vida era el primer derecho de la persona humana que resultaba reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, entendiendo que la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud- constituían un bien fundamental en sí, el cual era imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    Expuso que, la ley 24.901 instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus requerimientos y con la finalidad de lograr su integración social.

    Bajo este contexto, destacó que se encontraba fuera de discusión: que el menor era afiliado de la Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    demandada, su condición de persona con discapacidad, las afecciones que padecía, la prescripción médica acompañada y el rechazo al reclamo extrajudicial realizado por la amparista.

    Seguidamente, adujo que era relevante la pericia efectuada por el Cuerpo Médico Forense, toda vez que había dictaminado respecto de la urgencia y condiciones de evolución de la dolencia de J.M.B.

    Asimismo, enfatizó que la médica del niño había aconsejado la utilización del sistema de comunicación pretendido y que, conociendo a su paciente -en base a los tratos efectuados y la evolución de la enfermedad- era quien podía determinar el mejor esquema terapéutico y su conveniencia, por lo que su opinión naturalmente debía prevalecer por sobre otros criterios médicos.

    Dijo que, era evidente la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba J.M.B. y que, por ello, devenía necesario que el órgano jurisdiccional resguardase y preservase su salud.

    Concluyó que, la acción era procedente por hallarse acreditadas las afecciones de salud padecidas por el menor, la prescripción del tratamiento indicado y su condición de afiliado a la prepaga.

    Por último, impuso las costas a la accionada vencida.

  3. Se agravió la recurrente, al considerar que el pronunciamiento en crisis resultaba arbitrario, toda vez el magistrado de grado había efectuado una interpretación errada de la normativa aplicable al caso.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16348/2021/CA2

    FARANNA, L.A. (EN REP DE JMB) c/ O.S.D.E. BINARIO

    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

    Sostuvo que, el “a quo” únicamente se había limitado a realizar una enunciación genérica del derecho a la salud de las personas con discapacidad, del diagnóstico que sufría el hijo de la amparista y de su condición de afiliado a su mandante, extremos que nunca habían sido negados Señaló que, el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas (art. 28 CN), de modo que la ley 24.901 de prestaciones para personas con discapacidad no lucía aislada ni ajena al ordenamiento jurídico.

    Expuso que, la normativa no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Asimismo, protestó que el sentenciante haya omitido la prueba ofrecida y producida en autos.

    Al respecto, adujo que el dispositivo reclamado no había sido registrado en la ANMAT y que, por tal motivo, no correspondía endilgarle obligación alguna de que brindara su cobertura, atento a que no sólo no se encontraba incluido en la normativa vigente, sino que Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    además carecía de las certificaciones y garantías correspondientes.

    Afirmó que, el equipamiento requerido no se hallaba comprendido dentro de las prestaciones contempladas en el PMO, ni en la ley 24.901, la cual contenía los lineamientos a seguir en materia de política de salud por las obras sociales y prepagas.

    Argumentó que, la prestación solicitada no era parte de tratamiento alguno, en tanto no servía para curar,

    rehabilitar o tratar la patología que tenía el hijo de la amparista.

    Mencionó que, la Superintendencia de Servicios de Salud había informado que la evidencia existente era de muy baja calidad metodológica y no mostraba que dicha tecnología fuese efectiva ni superior a otros métodos para mejorar la comunicación.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas e hizo reserva del caso federal.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Sentado ello, del “sub examine” se desprende que la Sra. L.A.F., en representación de su hijo menor J.M.B., promovió acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin de que se ordenase a la demandada Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 16348/2021/CA2

    FARANNA, L.A. (EN REP DE JMB) c/ O.S.D.E. BINARIO

    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 1

    la cobertura integral de un sistema de comunicación visual “Solución Irisbond”. Además, solicitó el dictado de una medida cautelar de idéntico contenido, a efectos de que se evitase -en virtud del tiempo insumido por la sustanciación del proceso- un perjuicio para la salud de su primogénito (vid escrito de demanda digital, P..

  6. “DEL OBJETO

    RECLAMADO” y

  7. “DE LA MEDIDA PRECAUTORIA INNOVATIVA”).

    Del relato de los hechos y constancias médicas se desprende que J.M.B., de 18 años de edad, posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad.

    Encefalopatía no especificada”, con orientación prestacional en “PRESTACIONES DE REHABILITACIÓN-TRANSPORTE”

    e indicación “Acompañante: Sí”.

    También, del certificado médico suscripto por la Dra. Lucía C. –médica fisiatra- el 09/09/2021,

    surge que el paciente padece “cuadriparesia espástica”, que “funcionalmente se encuentra dependiente para todas las AVD” y que se halla “en condiciones cognitivas aptas para utilizar sistema de comunicación alternativa bajo supervisión de equipo de tratamiento capacitado”, motivo por el cual, le prescribió un “sistema de comunicación visual irisbond”.

    Asimismo, se observa que el 20/10/2021, la accionada rechazó el reclamo extrajudicial efectuado por la amparista (Conf. nota “OSDE Filial Chivilcoy”, acompañada digitalmente al escrito de inicio).

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    El 10/11/2021, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a OSDE la cobertura integral de un sistema de comunicación visual (solución irisbond) conforme las especificaciones contenidas en la prescripción médica acompañada y hasta tanto se dictara sentencia.

    Dicha decisión, atento lo manifestado por la accionante el 11/05/2022 en cuanto a que “la prepaga ha dado cumplimiento con la medida cautelar en vigencia”, fue declarada abstracta por esta Sala el 16/05/2022, con costas en el orden causado (Conf. causa FSM 16348/2021/1/CA1).

    Por otra parte, el Cuerpo Médico Forense dictaminó en las presentes actuaciones y concluyó, por un lado, que “el mayor avance de nuestra era es la tecnología”

    y que, en el caso de la medicina, era de “extraordinario valor”; sobre todo, en “este paciente tan comprometido para sus actividades de la vida diaria”. Por el otro, que “no se debe de ningún modo permitir la privación de cualquier recurso que facilite el desempeño funcional de pacientes con patologías tan invalidantes y complejas”.

    Finalmente, el 13/12/2022, el magistrado de grado hizo lugar a la acción promovida por L.A.F. -en representación de su hijo menor J.M.B.-, con costas a la demandada vencida.

  8. Ahora bien, no puede soslayarse que la ́ ̃ ́

    cuestion atane a valores tales como la preservacion de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la ́

    Constitucion ́

    Nacional; tambien en el Pacto Internacional de Derechos ́

    Economicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por:...

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