Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Agosto de 2020, expediente CIV 109195/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

109195/2012

FARAMIA ROBERTO JOSE c/ ALTAMIRANO DIEGO OSCAR Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de agosto de 2020.- MH

Por recibidos.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

S.C., “C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5/6/13; id., “M., C. s/

sucesión”, del 27/2/13; id., “Stonehedge S.A. c/

Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/15; id.,

G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria

, del 6/6/17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal, adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN, establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a pesos trescientos mil ($300.000.-).

En el caso bajo examen, se advierte que el valor comprometido -$219.500- resulta inferior al establecido por la norma citada, por lo que corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de queja (CNCiv., esta S., R.181.177 y L.H.178.768 del 6/3/96; L.H.

183.636 del 9/3/96; id., id., L.H. 184.890 del 18/4/96; id., id., R. 526.666 del 18/03/09 y sus citas).

Fecha de firma: 14/08/2020

Alta en sistema: 18/08/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Se destaca que las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta S., R.401.554 del 26/06/04; id., id., R. 418.784 del 8/02/05; id.,

id., R.526.666 del 18/03/09 y sus citas, entre otros precedentes).

En consecuencia, SE

RESUELVE:

I.

Declarar inapelable la cuestión que fue motivo del recurso interpuesto contra el pronunciamiento recurrido, sin costas por no haber mediado sustanciación (arts. 68 y 69 del CPCC).

  1. En atención al mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, monto en juego, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de...

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