Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 054390/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de nueve de agosto de dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “F.,

A.A. y otro c/ Cons de P.M.U. 2341 s/

Cobro de Sumas de Dinero”, expte. n°: 54.390/2019”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 la jueza de grado rechazó la demanda promovida por A.A.F. y J.I.P. y les impuso las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento se alzaron los accionantes con sustento en los argumentos esgrimidos el 1° de junio de 2022, los que fueron contestados el 15 de junio.

  2. De conformidad con el relato que surge, los actores fueron designados como administradores del “Consorcio de propietarios de la calle M.U. 2341” el 29 de junio de 2014,

    habiéndose establecido como honorarios inicialmente, la suma de $5.000, cuyo ajuste se cobraría de acuerdo con lo presupuestado en el plan de trabajo que presentaron.

    Indicaron que tal plan de trabajo consistía en la proyección de la gestión como administradores y que en el punto 8 del citado documento -más allá de establecer que el honorario sería el que resulte de lo consensuado al momento de ser designados-, se Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    disponía que el aumento de tales emolumentos se produciría en relación con establecido por la Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, para un consorcio de las características del que se trata. De tal modo, ello sería en la misma proporción en que esa cámara actualizara la escala.

    Narraron que debido a las dificultades económicas del consorcio sólo pudieron cobrar los honorarios pactados los primeros tres meses y que, por expresa petición de los diferentes directorios, la deuda y la actualización de tales conceptos se fue postergando de manera indefinida, habiendo requerido en reiteradas oportunidades la regularización de tal situación.

    Finalmente, el 27 de febrero de 2019 se realizó una asamblea extraordinaria en las que se los removió del cargo de administradores. En ese acto se comprometió la entrega de la documentación del consorcio a la nueva administración, se reservó el derecho de reclamar la deuda que el consorcio mantenía y, por último,

    se entregó una planilla con el cálculo detallado de la diferencia resultante entre lo que se cobró y lo que se debería haber cobrado, lo que constituye el monto reclamado en este proceso, suma que no fue abonada pese a haberse intimado al consorcio en tal sentido, habiendo la accionada rechazado el reclamo.

    Por su lado, la parte demandada al presentarse en autos negó que los actores tuvieran derecho a percibir suma alguna en concepto de diferencia por un supuesto incremento de honorarios.

    Entre otras tantas consideraciones sostuvieron que siendo los administradores quienes debían confeccionar las liquidaciones y colocar allí el monto de sus honorarios y tratándose de profesionales en la materia, no pueden formular el presente reclamo, ya que están alegando su propia torpeza.

  3. La jueza de grado señaló que la controversia de autos se ceñía a la pertinencia del reclamo por la diferencia entre los Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    honorarios percibidos y los que se deberían haber percibido, como así

    también respecto al modo en que finalizó la relación entre los administradores y el consorcio de copropietarios.

    En cuanto a este último tópico estableció, cabía inferir que los administradores renunciaron al cargo que se les confirió.

    En relación al primero de ellos, que resulta el dirimente, sostuvo, que éstos renunciaron tácitamente a las diferencias cuyo reclamo intentaron a través de este proceso, aun cuando tal apreciación debía hacerse desde la hermenéutica restrictiva que impone la valoración de esta causal de extinción de las obligaciones.

    Para arribar a tal conclusión, la a quo tuvo en consideración que la perito contadora informó que durante el tiempo que duró la gestión de los actores en calidad de administradores del consorcio, éstos no consignaron importes adeudados a su favor.

    Ponderó, en el mismo sentido que éstos no practicaron liquidación de sus honorarios de acuerdo a lo estipulado en el plan de trabajo, ya que no surge de las liquidaciones de expensas que se hubiera ajustado el monto de sus honorarios, ni tampoco que hubieran dejado de percibir sus honorarios consignados mes a mes.

    Finalmente, consideró terminante que la esgrimida irregularidad en la percepción de los haberes se remontaba al cuarto mes de su gestión y duró hasta finalizar sus tareas, lo que comprende un período de cincuenta meses, lapso durante el cual no surgía acreditada siquiera una insinuación en cuanto al reclamo que aquí se persigue, tratándose así de una situación consolidada, que analizada en el contexto general de la relación permite inferir la renuncia tácita ya aludida, sobre todo porque la documentación acompañada no permitía advertir que la marcha económica del consorcio presentara grietas de consideración que impidieran hacer frente a tal costo.

    Por último, apuntó que tal forma de proceder de los actores, en caso de haberse prolongado en el tiempo, hubiera Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    implicado que el pasivo del consorcio...

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