Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 027404/2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 27404/2016 JUZGADONº73 AUTOS: “FARAGUNA M.V. c/ STAPLES Argentina S.A. s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 599/607 por la parte actora contra la sentencia que rechazó

casi en su totalidad la demanda. Por su parte, la representación letrada de la parte demandada apeló la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs.

598).

  1. Argumenta la recurrente que la sentenciante de grado omitió considerar la prueba informativa producida a B.S., que demostraría la fecha de ingreso denunciada y la solidaridad en los términos del artículo 29 de la L.C.T.

    La pretensora denunció que comenzó a laborar para STAPLES Argentina S.A.

    el día 01.10.2002. por medio de la empresa B.S., quien la contrató como trabajadora eventual.

    Le asiste razón a la recurrente. La sentenciante luego de una evaluación de las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, concluyó que la parte actora no Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28372262#242426132#20190826090035355 logró acreditar la fecha de ingreso denunciada. Pero, tal como lo advierte la pretensora, la a quo omitió realizar una evaluación de la prueba informativa obrante a fs. 206 y 211.

    Surge del oficio librado a B. S.A. que “La actora trabajó bajo nuestra dependencia, bajo la modalidad de prestación de servicios como telemarketer en Staples Argentina S.A. desde el 01.10.2002 hasta el 04.07.2003” (el subrayado me pertenece).

    Considerando la respuesta transcripta, de la cual surge claramente que la actora fue registrada para B. pero prestó servicios para Staples, desde el 01.10.2002, no puede sino concluirse que la actora comenzó a laborar para la demandada en la fecha indicada en la contestación del oficio.

    El artículo 29 de la LCT fue sancionado con la clara finalidad de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente –aunque no siempre- insolventes. Se trata, como señala Fernández Madrid (Tratado Práctico de derecho del Trabajo, Tº I, Editorial La Ley, 3º Ed., pág. 638), de seudo empleadores “que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige al trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad impuesta por la ley laboral”.

    Por ello surge del régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., que en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el...

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