Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 27225/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98227 CAUSA Nº 27.225/2010 SALA IV “FARAGO FERNANDO TOMAS C/ COMSAT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 9.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/8/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra Comsat Argentina S.A. (en la actualidad B T LATAM ARGENTINA S.A.) y la rechazó respecto de los codemandados BT DE ARGENTINA SRL y BT GROUP PCL (Public Limited Company), suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por Comsat Argentina S.A. (en la actualidad B T LATAM ARGENTINA S.A.) y la parte actora a fs. 688/695 y fs. 697/715, respectivamente.

    Asimismo, el perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. La Sra. Juez “a quo” consideró que la relación jurídica que unía al actor con la codemandada Comsat Argentina S.A. reconocía su causa en un contrato de trabajo. Para así resolver, sostuvo que la prestación de servicios del actor admitida en el responde tornaba operativa la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., sin prueba alguna como para desvirtuarla. En dicha inteligencia y sobre la base de las constancias de lo actuado –en particular, la prueba testimonial- tuvo por acreditados los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral (arts. 21 y 22 de la L.C.T.).

  3. Contra tal decisión recurre la codemandada Comsat Argentina S.A. y, en lo principal, objeta la calificación laboral del vínculo. Cuestiona que la magistrada de grado haya excluido como labor científica la determinación prima facie de la relación de dependencia pues, desde su perspectiva, era un requisito insoslayable para tornar operativa la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. Asimismo, arguye que la sentenciante yerra en la valoración de la prueba de la testimonial y por ende, en la apreciación de los hechos, indicando razones que, en su parecer, resultarían relevantes para revertir el fallo; tales como: la percepción de honorarios, la falta de órdenes impartidas por su parte, el hecho de que el actor fuera un profesional independiente a cargo de su propio proyecto personal y titular de la empresa Quarz Consulting Services, la “condición calificada del actor”, la circunstancia de que pudiera contratar personal para cumplir con su servicio y que no lo prestara con exclusividad.

  4. Ahora bien, uno de los temas que suscita mayores controversias en la doctrina y la jurisprudencia es aquél referido a los alcances de la dependencia laboral, fundamentalmente en aquellos supuestos que presentan particularidades que impiden incluirlos a priori en una u otra categoría –trabajo dependiente o trabajo autónomo- que se encuentran en una zona gris, supuestos en el cual se debe recurrir a lo que se ha llamado “haz de indicios” a fin de averiguar si en ese vínculo contractual subyace una relación laboral en los términos del art. 21 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, en función de las circunstancias fácticas que rodearon al vínculo.

    No tenemos, en nuestro país, normas que regulen los supuestos en que, en otros países, se han referido a la “parasubordinación” y la protección limitada a trabajadores autónomos con dependencia económica, sino que en nuestro régimen legal vigente existe un sistema “binario”, al decir de Simón (“Trabajo autónomo o dependiente ¿una disyuntiva inapelable?, DT 2000-A, pág.973) entre trabajadores autónomos y dependientes. Aunque sí prevé en el art. 23 LCT una presunción a favor de la existencia de un contrato de trabajo en los casos en que se haya probado la prestación de servicios; sin embargo expresamente admite que dicha presunción “iuris tantum” pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, al sostener que rige “salvo que por las circunstancias, relaciones o causa que lo motiven se demostrase lo contrario….y en tanto no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Con estas pautas cabe examinar la cuestión de autos y en principio, toda vez que no resulta controvertido que el accionante “prestó tareas” para Consat Argentina S.A. vendiendo servicios de telecomunicaciones (ver, contestación de demanda a fs. 88 vta. P.. IV “La realidad de los hechos”), cobra operatividad la presunción que emana del art. 23 de la LCT, sin que sea requisito verificar en forma previa la existencia de una relación dependiente –tal como propone el apelante-, pues de ser así se despojaría de eficacia al dispositivo legal.

    En este contexto y contrariamente a lo planteado en el memorial de agravios a fs. 693 vta. 3º párrafo, correspondía a la demandada desvirtuar las consecuencias que se derivan de la aplicación del dispositivo legal citado. En síntesis, debía probar la existencia de la relación comercial en la que hace hincapié y para ello -mínimamente- el carácter de empresario del reclamante, entendiéndose por tal "a quien dirige la empresa -organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales- por sí, o por medio de otras personas"; extremo que, en mi criterio, no ha logrado (art. 5, 1º y 2º

    27225/2010 1 párrafo LCT) y ni tan siquiera intentado (art. 377 CPCC). Adviértase que, en tanto insiste en el planteo revisor “que se trató de una relación comercial”, no hace referencia a la prueba producida en abono de su posición, relativizando la incidencia de su propia gestión –o mejor dicho de su omisión- en este aspecto, y por ende en el resultado obtenido, de manera que se trata de meras afirmaciones dogmáticas.

    Por lo demás, de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cf. art. 58 L.C.T.), y la circunstancia de que el actor facturara por sus servicios a través de “ Quarz Consulting Service” o los prestara concomitantemente en forma autónoma para terceros ajenos al proceso (cuestión que tampoco surge de las pruebas colectadas en la causa) no obsta a la existencia de una relación laboral, pues huelga decir que la exclusividad no es una nota tipificante del contrato de trabajo y el hecho de que F. se encontrara inscripto ante la AFIP como “responsable inscripto” desde larga data (ver, facturas acompañadas con la demanda en sobre con documental e informe de fs. 613/615)

    también carece de relevancia, habida cuenta de que la naturaleza del vínculo debe surgir de la realidad de relación habida entre las partes, independientemente de las formas que se utilicen para su instrumentación (art. 14 de la LCT) .

    Desde este último aspecto advierto perfilada la subordinación jurídica que tipifica el contrato de trabajo y que se configura al haber puesto el actor su tiempo y capacidad de trabajo en beneficio de la demandada, remitiéndome, sobre el particular, a los dichos de quienes declararon a su propia propuesta (N. y Deffis).

    Así, N. (fs. 613/615) afirmó que trabaja para demandada desde el año 1993 y que durante el lapso comprendido entre el...

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