Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 28 de Agosto de 2018, expediente COM 034818/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FARACE MIGUEL ANGEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 34818/2012)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.

Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 318/324?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. M.Á.F., por derecho propio, promovió demanda contra Mapfre Argentina ART SA (hoy, Galeno Aseguradora de Riesgo del Trabajo SA) por incumplimiento contractual, con más los daños y perjuicios alegados, con intereses y costas.

      Luego de realizar una reseña de su trayectoria como productor de seguro, se explayó sobre la relación contractual que lo vinculó con su contraria.

      Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047833#214463670#20180827110543418 Poder Judicial de la Nación Explicó que la demandada abonaba las comisiones a sus productores sobre un porcentaje de las primas pagadas por los asegurados y que, a partir del 01.10.04, le fue reconocido a su favor una comisión del 10 %.

      Afirmó que las comisiones nunca fueron pagadas en forma adecuada. Señaló que, ante la situación descrita, realizó una serie de reclamos a los dependientes de la accionada, obteniendo, como respuestas, contestaciones evasivas.

      Denunció que la situación irregular de pago se extendió hasta el 21.01.10, fecha en la cual la defendida emitió un comunicado a través del cual informaba la disminución del porcentaje de la comisión al 6 %.

      Afirmó que el 18.04.12 la demandada, en forma unilateral y sin preaviso, decidió rescindir el contrato.

      Imputó responsabilidad a la sindicada por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados.

      De seguido, se refirió en forma específica a cada uno de los rubros reclamados.

      Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

    2. Mapfre Argentina ART SA, por medio de apoderada, contestó

      la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 141/150.

      Preliminarmente opuso al progreso de la presente la excepción de falta de legitimación pasiva.

      A fin de sustentar su defensa, adujo ser una persona jurídica distinta a la que en este litigio se acciona.

      Subsidiariamente, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en su escrito de inicio y solicitó la desestimación de la acción entablada en su contra, con costas.

      Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047833#214463670#20180827110543418 Poder Judicial de la Nación Rechazó la responsabilidad que el demandante le imputa.

      Sostuvo que liquidó las comisiones de acuerdo a los porcentajes establecidos y notificados fehacientemente.

      No obstante ello, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

      Fundó en derecho su defensa, ofreció prueba y pidió la citación como tercero de Mapfre Argentina Seguros SA.

    3. El actor a fs. 155/157 contestó el traslado conferido a fs. 151 y peticionó la desestimación de la excepción planteada por su contraria, con costas.

    4. El primer sentenciante decidió a fs. 155/157 diferir el tratamiento de la excepción articulada por la defendida y rechazar el pedido de citación de tercero en los términos del art. 94 del Cpr.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 318/324, el Sr. Juez a quo desestimó la demanda articulada por M.Á.F. contra Galeno Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA. Impuso las costas del pleito al actor vencido (conf. art.

    68 del Cpr.).

    Para así resolver, desestimó, en primer lugar, la defensa de falta de legitimación pasiva impuesta por la demandada, con costas.

    De seguido, juzgó que no existe prueba en la causa que permita endilgarle responsabilidad alguna a la defendida por hechos que en este litigio se ventilan.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria.

  3. El Recurso.

    1. A fs. 325 apeló la sentencia definitiva la parte actora.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047833#214463670#20180827110543418 Poder Judicial de la Nación 2. Los fundamentos de su recurso se encuentran a fs. 334/342 y fueron respondidos por la parte demandada a fs. 345/347.

    3. Las quejas plasmadas por el recurrente pueden señalarse de la siguiente manera: (i) agravia al apelante la ponderación probatoria efectuada por el primer sentenciente respecto de los documentos electrónicos acompañados a la causa; (ii) aduce que se ha hecho cargar sobre la parte reclamante la responsabilidad total de la prueba, y que ninguna exigencia se ha puesto en cabeza de la accionada. Hace referencia a la teoría de los propios actos y (iii) finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “S., R. c.

    Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    2. Hecha esta aclaración, creo oportuno comenzar por dejar sentado que no existe controversia en relación el Sr. F., en su carácter de productor de seguros, promocionaba los productos ofrecidos por su parte y que como contraprestación le abonaba una comisión.

    O. que ello fue expresamente reconocido por la demandada a fs. 146.

    3.1. Sentado ello, considero -a fin de brindar mayor claridad expositiva a este voto- analizar las quejas ensayadas por el apelante Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23047833#214463670#20180827110543418 Poder Judicial de la Nación siguiendo un orden expositivo lógico, dejando de lado el que propone en su memorial.

    En tal labor, entiendo útil señalar que el recurrente criticó la forma en que el anterior sentenciante ponderó la prueba rendida en la causa.

    Afirmó que se ha hecho cargar sobre su parte la responsabilidad total de la prueba, y que ninguna exigencia se ha puesto en cabeza de la accionada.

    Ahora bien, en este marco decisorio, cuadra recordar que el art.

    377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “D., F.F. c.V.S.”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “A. de Río, G. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “G., A.B. c.O.S.”; íd., 3.5.82, “G.J. c.C.S. y otro”; CNCom, S.A., 12.11.99, “Citibank NA c. O.J.”...

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