Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2020, expediente B 64432

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 64.432, "F., N. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora Ada N. F., por medio de letrada apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 449.405/01 y 493.803/02 dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social los días 11 de abril de 2001 y 14 de junio de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso la extinción de la jubilación por invalidez de la que gozaba hasta entonces.

    P., en consecuencia, se condene a la demandada al restablecimiento del beneficio jubilatorio.

  2. A fs. 37/41 amplía demanda tanto en su fundamentación como en la prueba ofrecida.

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de las partes, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. La actora manifiesta que se desempeñó como enfermera de sala de primeros auxilios en distintos barrios aledaños a la ciudad de Campana y que cesó en su empleo a fines del año 1994 para acogerse al beneficio de jubilación por invalidez, habiéndose aceptado su renuncia a partir del 1 de febrero de 1995.

    Explica que para el cumplimiento de su labor necesitaba lucidez y capacidad de manejo autónomo, así como fuerza física, ya que el médico sólo concurría a su lugar de trabajo dos veces por semana dos horas y ella cumplía 8 horas de labor diarias, de 8 a 16 hs., sin compañía de personal alguno.

    Resalta que estaba a cargo de urgencias, traslados, curaciones, asistencia de enfermos, derivación de pacientes al hospital y su acompañamiento, sin contar con ayuda, ni compañía y sin teléfono en la sala de primeros auxilios.

    Señala que cuando se le hicieron notorias las manifestaciones de su invalidez -ya no podía realizar esfuerzos, no tenía lucidez, sufría alteraciones psíquicas, debía estar fuertemente medicada y no estaba en condiciones de tomar decisiones ni actuar sin ayuda-, una de las alternativas que se consideraron fue que se le otorgaran tareas pasivas en otro puesto, mas la misma opción fue denegada por la Administración Pública provincial atento el grado de afección neurológica que portaba.

    Expresa que, como consecuencia de la incapacidad determinada por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires en noviembre de 1994, donde se estableció que padecía dolencias de índole cardiológica y neurológica (lo que le confería una incapacidad parcial valorable en el 70%) obtuvo el beneficio previsional a partir de febrero de 1995 mediante la Resolución del Instituto de Previsión Social 375.627/95.

    Alega que la extinción de la jubilación realizada posteriormente por la Administración se encuentra viciada atento a que en condiciones de salud menos graves que las que porta en el momento de interponer la demanda, el mismo organismo de la accionada le otorgó la jubilación por invalidez y luego la dejó en situación de emergencia, sin poder desempeñar tarea alguna, ni gozar de un beneficio previsional.

    Manifiesta que la revocatoria interpuesta fue desestimada sin haberse practicado una nueva revisión médica por el órgano técnico. Agrega que no existió un hecho posterior que diera lugar a la extinción del beneficio sino, por el contrario, las dolencias se agravaron, con lo cual no pudo disponerse válidamente la pérdida de su jubilación por falta de cumplimiento de los presupuestos del art. 64 inc. "a" del decreto 9.650/80.

    Subraya que la accionada no consideró las certificaciones médicas acompañadas con la revocatoria, por lo que califica de arbitraria e ilegítima la decisión recurrida.

    Sostiene que la causa de la jubilación por invalidez persiste y se ha agravado en la actualidad.

    Posteriormente amplía demanda y enfatiza que el Instituto de Previsión Social (IPS) denegó el beneficio con carácter general, sin ponderar factores de otra índole (social, cultural, de edad) que impiden la reinserción de la accionante en el mercado laboral, no habiendo mejorado las condiciones de las dolencias que padecía al momento en que se procedió a darle la baja en carácter de empleada pública provincial, por lo que la situación considerada para dejar sin efecto el beneficio sería incorrecta, viciando así el sustento fáctico del acto.

    Por otra parte, aunque en consonancia con ello, considera que el accionar de la Administración viola el principio de defensa en juicio toda vez que no se evidencia que la junta médica actuante hubiera realizado una búsqueda exhaustiva de su real carencia de salud, incumpliendo el principio de instrucción.

    Expresa que el IPS actuó arbitrariamente, al basarse exclusivamente en el informe de sus propios órganos ejerciendo un uso abusivo y desmesurado de las facultades que le acuerdan las leyes.

    Agrega que la resolución atacada vulnera la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador en tanto la invalidez amparada en las leyes previsionales no es la que corresponde únicamente a la incapacidad física funcional o de aparatos vitales sino también la que determina un daño económico actual que importa la limitación para el desempeño dentro del mismo ámbito donde actúa.

    Añade que el acto cuestionado adolece de vicios en el objeto y en su fin.

  6. A su turno la accionada contesta la demanda y sostiene la legitimidad de los actos cuestionados.

    Así, destaca en primer lugar, que el beneficio jubilatorio por invalidez es naturalmente provisional, toda vez que se encuentra sujeto a la propia inestabilidad de la causa que lo origina; es decir, una enfermedad que genera cierto grado de incapacidad laboral.

    Luego explica que la actora cesó en la función pública para acogerse a la jubilación por invalidez en el año 1995.

    Refiere que en aquella oportunidad padecía ciertas afecciones cardiológicas y neurológicas que le generaban síntomas incompatibles con las tareas que desempeñaba para el municipio, tanto que la incapacitaron en un setenta por ciento (70%).

    Relata que transcurridos cinco años fue sometida a una Junta Médica Integrada para evaluar la permanencia de la incapacidad en el grado exigido por la ley previsional.

    Manifiesta que en ocasión de practicarse la revisión (19 de septiembre de 2000) los peritos médicos intervinientes encontraron un nivel menor de déficit laboral.

    Detalla que en dicha oportunidad los expertos determinaron que, como...

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