Far Eastern Shipping Company C/ Arhenpez S.a. S/ Ejecucion de Laudo Arbitral
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2009 |
Poder Judicial de la Nación del Plata, 04 de diciembre de 2009.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FAR EASTERN SHIPPING COMPANY c/
ARHENPEZ S.A. s/ EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL” Expediente Nº
9.716 del registro de la Secretaría Civil de este Tribunal, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria N° 3 (Expediente N ° 44.112).
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Ferro dijo:
Que arriban estas actuaciones a la Alzada, en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado contra la resolución de fs.122 y el proveido de fs.135, en cuanto tuvo por promovida la ejecución del laudo arbitral y dispuso el control y diligenciamiento del mandamiento acompañado y el de apelación de fs. 232, en contra de la decisión de fs. 225/9 que mandó a llevar adelante la USO OFICIAL
ejecución, hasta tanto el deudor haga íntegro y efectivo pago de las sumas allí
establecidas.-
Sendos recursos, interpuestos por la demandada, han sido fundados en los escritos acompañados a fs. 167/180 y 233/247 respectivamente.-
Que los agravios vinculados al primer recurso critican la omisión del exequátur por parte del Sr. Juez aquo, requisito insoslayable para preservar la soberanía expresada en la organización del Poder Judicial de la Nación, por lo que en razón del error de procedimiento y el consecuente estado de indefensión en que se encuentra su parte, solicita la nulidad del auto que ordena trabar embargo sobre bienes de la demandada y se la cita de venta para que oponga excepciones.-
El restante recurso, critica la afirmación del aquo a través de la cual sostiene que la Convención de Nueva York de 1958 excluye el trámite del exequátur. Y refiere a la confusión entre el contrato de fletamento y la cláusula arbitral en la que habría incurrido el juzgador de la instancia anterior. Al respecto, expresa que su parte aceptó la existencia del primero, pero negó
enfáticamente la sumisión al fuero arbitral e indica que el juez yerra al estimar pactado el arbitraje sobre la base de un fax que ha sido desconocido en su autenticidad, como en su recepción.-
Objeta también, que no se hayan valorado las serias objeciones formuladas por su parte vinculadas al aspecto formal de la documentación acompañada por la contraria.-
Indica que lo resuelto en la instancia inferior, afecta la garantía de defensa en juicio, sustrae el caso del conocimiento de los jueces naturales y lo somete a un hipotético juez privado que no ha sido aceptado. Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare la nulidad de la misma y se dicte nueva sentencia por juez hábil, con costas.-
Concedidos los recursos interpuestos, conferidos los traslados correspondientes y contestados los agravios por la contraria conforme los términos que ilustra su escrito de fs. 249/70, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedando a fs. 275 estos autos en condiciones de resolver.-
Examinadas las presentes actuaciones y adentrándome al estudio del primero de los recursos interpuestos por la demandada, adelanto mi opinión en el sentido de confirmar la sentencia de grado por los motivos que a continuación expongo.-
La cuestión esencial, se centra en determinar si asiste razón al demandado en cuanto denuncia la nulidad del procedimiento impreso a la presente causa, por omisión del trámite del exequátur.-
Veamos. Farn Eastern Shipping Company (FESCO) promovió este juicio ante los tribunales argentinos, a fin de obtener la ejecución del laudo arbitral dictado en la ciudad de Londres, el 1° de octubre d e 2003 de conformidad a la ley de arbitraje de 1996, mediante el cual se condenó a ARHEHPEZ S.A.
(fletadores) a pagar al actor (propietarios), la suma de dólares estadounidenses ciento veintisiete mil con veinte, con más el interés correspondiente a una tasa del 4% anual capitalizable trimestralmente, a partir del 26 de noviembre de 2000, o sea, un mes luego de completada la descarga, hasta la fecha en que los fletadores efectivicen el pago de dicha suma a los propietarios.-
Cuestión que incluye el laudo arbitral respecto a las costas, fechado el 27/02/2004 en aquella ciudad, por la suma de ₤5,917,65 con más intereses a una tasa del 5% anual capitalizable trimestralmente, con efecto a partir de la fecha del presente laudo hasta que los fletadores efectivicen el pago total de dicha suma a los propietarios. Y el pago de las costas de ese laudo de costas,
fijado en la suma de ₤ 510 siempre que si en primera instancia los propietarios pagaran las costas de este laudo, o parte de ellas, tendrán derecho a su inmediato recupero por parte de los Fletadores, con más el interés del del 5%
anual capitalizable trimestralmente, con efecto a partir de fecha en la que los Propietarios efectuaron el pago hasta el momento de su reintegro por parte de los Fletadores. (v. fs. 111/115).-
Todo ello derivado de una controversia sobre la existencia de una deuda surgida del contrato de fletamento del buque “KRASKINO”, celebrado entre FESCO y ARHEHPEZ S.A., el 6 de julio del 2000.-
Habilitada la instancia y declarada la competencia del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, el magistrado de grado tuvo in mediatamente por Poder Judicial de la Nación reconocida y promovida la ejecución de laudo arbitral, conforme los arts. 500 y 519 bis del CPCCN; automáticamente libró mandamiento de embargo y citación de venta en contra de ARHEHPEZ S.A. para cubrir la suma de pesos ($492.135,37), con más la de pesos...
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