Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005731/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5731/2013

(Juzg. Nº 31)

AUTOS: “FANTON GUSTAVO OMAR C/ FORMATOS EFICIENTES S.A. S/

QUIEBRA Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada INC SA manifiesta que no existe base jurídica para un fallo condenatorio y que, a todo evento, debe dejarse sin efecto la punición del art. 132 bis de la LCT, la actualización del crédito reconocido en beneficio del trabajador y la imposición de costas, mientras que el letrado del trabajador persigue la elevación de sus emolumentos profesionales.

Entiendo que asiste razón a la recurrente: el actor fue despedido el 9 de febrero de 2.012 por su empleadora, esto es la empresa Formatos Eficientes SA en los términos del art. 247

de la LCT y, recién el 31 de mayo de 2012. la apelante asumió,

por resolución judicial del jueza comercial, responsabilidad patrimonial por los créditos de la citada empresa que alcanzaban a aquellos operarios comprometidos en la oferta,

esto es lo que tenían contrato de trabajo vigente con Formatos Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Eficientes y/o figuraban en la lista acompañada en la cual no figura Fantón siendo que el juez comercial autorizó una transferencia parcial del fondo de comercio (ver instrumental de fs. 48/77) sin que abarcase relaciones de trabajo extinguidas.

En otras palabras el artículo 225 de la LCT resulta inaplicable en situaciones de concurso empresario, ya que el adquirente de la empresa cuya explotación ha continuado no es considerado sucesor del fallido, ni del concurso (ver art. 199

LCQ; F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”,

t. III, p. 1730; G. –dir.-, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 516; C.. Sala VII, 18/9/02,”Ríos c/Industrias Harbart SA”, DT 2003-A-71; S.I., 30/9/10,

Rumacho c/Expreso Paraná SA UTE y otro

) y similar criterio debe seguirse en el supuesto de que la compraventa del establecimiento se realice mediante subasta pública, o cuando media una adjudicación por licitación salvo que existe un compromiso expreso de aceptar la continuidad de las relaciones laborales (conf. E., “Contrato de Trabajo”, t. II, p.210;

R.M., “Ley de Contrato de Trabajo”, t. IV, p. 142;

C., “Transferencia del establecimiento”, DLP 2017-31) lo que no sucede en el caso bajo...

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