Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 046947/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

FANFLIET, C.E. Y OTRO c/ ROCARAZA S.A. Y OTRO s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n ° 46947/2017

Juzgado n ° 31

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días 10 del mes de junio del 2022, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “FANFLIET, CECILIA

EUGENIA Y OTRO CONTRA ROCARAZA S.A. Y OTRO SOBRE DAÑOS Y

PERJUICIOS” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (21 de octubre de 2021), por la citada en garantía y la demandada (27 de octubre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (21

de octubre de 2021). Oportunamente, se fundaron (1 de abril de 2022 y 7 de abril de 2022, respectivamente) y este último recibió réplica de los reclamantes (13 de abril de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (29 de abril de 2022).

II- Los antecedentes del caso Los señores C.A.G. y C.E.F. reclamaron los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de un accidente acontecido el 30 de agosto de 2016, a las 7.50 horas, aproximadamente, en la avenida Almafuerte, del barrio Nueva Pompeya, de esta Ciudad (fs. 32/43).

Relataron que circulaban a bordo del automóvil Chevrolet, modelo Spark,

dominio IDD-783, al mando del señor G., por la Avenida Almafuerte, en el segundo carril contando desde la derecha, a velocidad reglamentaria y ambos con el cinturón de seguridad colocado.

Indicaron que, entre las calles S. y O., el conductor advirtió que detrás de ellos se aproximaba un colectivo de la línea 31, propiedad de “Rocaraza S.A.”, dominio JPV-236. Explicaron que, de manera repentina e imprudente, aquél intentó sobrepasar su automotor. Manifestaron que, en dichas circunstancias,

resultaron violentamente embestidos en su costado izquierdo por la parte derecha del micro y fueron desplazados hacia la derecha.

Alegaron que en virtud del accidente sufrieron diversas lesiones y que la señora F. se encontraba embarazada y cursaba el cuarto mes de gestación.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Atribuyeron la responsabilidad por el evento a “Rocaraza S.A.” y solicitaron la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Por último, requirieron se haga lugar a la acción, con costas.

A su turno, la accionada y la compañía de seguros contestaron el emplazamiento. La aseguradora reconoció la existencia del seguro y denunció los límites y condiciones de contratación (fs. 65/68).

A continuación, reconocieron el siniestro enunciado en autos, pero atribuyeron la responsabilidad por el mismo al coactor G.. Expusieron que fue el accionante quien intentó sobrepasar al colectivo de manera indebida por el lado derecho. Asimismo, destacaron que el roce entre ambos vehículos fue leve.

Finalmente, desconocieron la documental acompañada a la pretensión,

impugnaron la procedencia y cuantía de los rubros reclamados y peticionaron el rechazo de la acción, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (21 de octubre de 2021).

III- La sentencia La señora Jueza de la instancia de grado hizo lugar a la demanda y condenó

a “R.S., de forma extensiva a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonarle a los señores C.E.F. y C.A.G. las sumas de $300.000 y $114.900, respectivamente, con más intereses y costas (21 de octubre de 2021).

De igual modo, dispuso que los intereses devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora (fecha del hecho) hasta el efectivo pago.

A su vez, declaró inoponible a los damnificados el límite de cobertura de la póliza del seguro.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios para cuando existiera en autos sentencia firme y liquidación aprobada.

IV- Los agravios Los accionantes objetan la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios presentada el 1 de abril de 2022).

Se quejan de las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por insuficientes.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

También atacan la cantidad concedida por los daños materiales provocados al vehículo y solicitan se incremente. Destacan que, actualmente, los precios de los repuestos y los trabajos mecánicos han aumentado notoriamente.

Asimismo, resaltan que se omitió analizar el reclamo atinente a los gastos por atención médica y de transporte, por lo que requieren se admita esta partida.

Objetan por reducido el monto otorgado a la señora F. por tratamiento psicoterapéutico.

Por último, sostienen que la tasa de interés impuesta no resulta adecuada y solicitan la aplicación de doble tasa activa.

Por su parte, la accionada y su aseguradora embaten la procedencia del daño físico. Alegan que no se demostró que los porcentajes de incapacidad estipulados por la perito médica tengan relación causal con el siniestro de autos (7 de abril de 2022).

Además, solicitan la disminución de las sumas concedidas en concepto de daño moral.

Por otro lado, se agravian del inicio del cómputo de los intereses con relación al tratamiento psicoterapéutico. Entienden que no pueden devengar desde la fecha del accidente por tratarse de gastos futuros. Piden se detraiga toda tasa de interés a su respecto.

Finalmente, peticionan que, para el caso de que se admitan en todo o en parte sus agravios, se modifiquen las costas impuestas en el fallo en cuestión y se impongan de forma proporcional considerando los vencimientos de ambas instancias.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los actores al contestar los agravios de la demandada y la citada en garantía, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 13 de abril de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable...

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