Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Febrero de 2018, expediente CIV 033665/2016
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 33665/2016. FANESI, M.S. Y OTROS c/
DESARROLLOS EN SALUD SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.- CC fs. 651 AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
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Viene esta causa a la Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación planteado a fs. 576 por el letrado firmante del convenio de fs. 538 contra la resolución de fs. 566/7. El recurrente expresó agravios a fs. 590/92. A fs. 648/9 obra la contestación de agravios de la Defensora de Menores de Cámara solicitando la confirmación de lo decidido.
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En estas actuaciones el Sr. Juez de grado dispuso que el pacto acompañado no resulta oponible a los menores toda vez que había sido suscripto por la madre de los mismos por sí y no en su representación. El agravio del letrado recurrente se circunscribe a que el magistrado omitió expedirse respecto del nuevo pacto acompañado a fs. 538 donde es suscripto por la madre en representación de sus hijos y se establece el mismo en el 25% de monto que deba abonar la contraparte lo que incluye el 5% de los honorarios de la consultora técnica.
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Ahora bien, más allá de las resistencias que, tanto en la doctrina y jurisprudencia nacionales como en el derecho comparado, ha cosechado el pacto de cuota litis a lo largo de la historia, en la actualidad su vigencia resulta incuestionable a tenor de lo preceptuado por el art. 4° de la ley 21.839. La ley de Arancel para Abogados y P. expresamente admite la celebración de pactos de honorarios en los que el profesional participe del resultado del juicio.
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Ante la presencia de menores como parte en el proceso, la necesidad de que cuenten con una asistencia profesional Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28451502#198151123#20180207104029453 adecuada se torna indiscutible ya que la defensa de derechos que pueda efectuar el Ministerio Público de Menores (en mérito a su representación establecida en el actual art. 103 del Código Civil y Comercial) no otorga garantías suficientes. Es claro que éste no está
en condiciones de tomar la iniciativa procesal, ejercitar las defensas pertinentes ante los planteos contrarios, ofrecer y producir la prueba, controlar la prueba de la contraparte, etc. Pese a la autonomía con la que cuenta el Defensor de Menores en los procesos de carácter patrimonial como el presente, el Ministerio Público se limita a adoptar una intervención sólo...
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