Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Febrero de 2018, expediente CIV 033665/2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 33665/2016. FANESI, M.S. Y OTROS c/

DESARROLLOS EN SALUD SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.- CC fs. 651 AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Viene esta causa a la Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación planteado a fs. 576 por el letrado firmante del convenio de fs. 538 contra la resolución de fs. 566/7. El recurrente expresó agravios a fs. 590/92. A fs. 648/9 obra la contestación de agravios de la Defensora de Menores de Cámara solicitando la confirmación de lo decidido.

  2. En estas actuaciones el Sr. Juez de grado dispuso que el pacto acompañado no resulta oponible a los menores toda vez que había sido suscripto por la madre de los mismos por sí y no en su representación. El agravio del letrado recurrente se circunscribe a que el magistrado omitió expedirse respecto del nuevo pacto acompañado a fs. 538 donde es suscripto por la madre en representación de sus hijos y se establece el mismo en el 25% de monto que deba abonar la contraparte lo que incluye el 5% de los honorarios de la consultora técnica.

  3. Ahora bien, más allá de las resistencias que, tanto en la doctrina y jurisprudencia nacionales como en el derecho comparado, ha cosechado el pacto de cuota litis a lo largo de la historia, en la actualidad su vigencia resulta incuestionable a tenor de lo preceptuado por el art. 4° de la ley 21.839. La ley de Arancel para Abogados y P. expresamente admite la celebración de pactos de honorarios en los que el profesional participe del resultado del juicio.

  4. Ante la presencia de menores como parte en el proceso, la necesidad de que cuenten con una asistencia profesional Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28451502#198151123#20180207104029453 adecuada se torna indiscutible ya que la defensa de derechos que pueda efectuar el Ministerio Público de Menores (en mérito a su representación establecida en el actual art. 103 del Código Civil y Comercial) no otorga garantías suficientes. Es claro que éste no está

    en condiciones de tomar la iniciativa procesal, ejercitar las defensas pertinentes ante los planteos contrarios, ofrecer y producir la prueba, controlar la prueba de la contraparte, etc. Pese a la autonomía con la que cuenta el Defensor de Menores en los procesos de carácter patrimonial como el presente, el Ministerio Público se limita a adoptar una intervención sólo...

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