Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 042065/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 42.065/2012

F.S.M.C./ HOSPITAL PRIVADO NUESTRA

SEÑORA DE LA MERCED S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

- RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F.S.M. c/Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios –Resp. Prof. Médicos y Aux-”

respecto de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DRA. LORENA

FERNANDA MAGGIO - DR. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. R.F., dijo:

  1. Antecedentes S.M.F. demandó por mala praxis médica a S.A.S. y al Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.R.L. (en adelante Hospital Privado)

    derivada de malos diagnósticos y defectuosa praxis médica con posterioridad a que diera a luz el 21 de octubre de 2011 y concluyera con una histerectomía.

    En el escrito de demanda desarrolló de manera detallada -en cuanto a horarios y prácticas médicas- el derrotero seguido hasta el parto natural, en el cual sufrió un desgarro de útero. A partir del alta del día 23 de octubre -sin que mediara indicación médica alguna-

    efectúa un relato de los padecimientos sufridos, entre ellos, la atención médica recibida el día 28 de octubre de 2011 en el Hospital Municipal de Boulogne a consecuencia de intensos dolores en la zona abdominal, donde se le extrajo un tapón de gasa de su vagina,

    siendo derivada al nosocomio demandado para continuar la atención al tratarse de la institución perteneciente a su obra social y donde se encontraba su historia clínica.

    Afirma que la atendió la Dra. R. quien dijo dar aviso al Dr. S.(.demandado)

    y a la Dra. B. sin entender como había recibido el alta sin que le retiraran previamente las gasas. En tal circunstancia le suministraron hierro para prevenir una Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    anemia debido a la pérdida de sangre y luego le dieron el alta nuevamente, sin prescripción médica ni diagnóstico.

    Con fecha 4 de noviembre de 2011 y ante los intensos dolores –nuevamente- fue trasladada de urgencia por un vecino al Hospital Municipal de Boulogne donde la estabilizaron, y derivaron a la Maternidad de San Isidro y posteriormente al Hospital Central de San Isidro donde la transfundieron.

    Del 5 al 7 de noviembre de 2011 estuvo internada en el hospital demandado donde fuera atendida por el Dr. S. quien le manifestó que había ingresado con anemia, ordenó

    una ecografía y la revisó diciéndole que se encontraba en perfectas condiciones dándole el alta médica.

    Con fecha 11 de noviembre comenzó a desangrarse siendo trasladada al Hospital de Boulogne donde la estabilizaron y trasladaron a Maternidad de San Isidro donde debieron extirparle el útero para salvar su vida.

    Con sustento en las pruebas documentales (historias clínicas) y periciales médicas aportadas a la causa, el juez de grado tuvo por acreditada la secuencia de atención médica relatada que distinguió en dos momentos: 1) la atención médica del día del parto y post parto entre el 21 y 23 de octubre de 2011, y 2) la atención médica por parte del codemandado S. entre el 5 y el 7 de noviembre de 2011 en su reingreso al nosocomio demandado.

    En relación al primer momento señaló que a la luz de las constancias que surgen de las historias clínicas el juez de primera instancia observó que no se acompañó prueba alguna ni consentimiento informado de la paciente o familiar respecto de las indicaciones a seguir y posterior citación a consultar para la extracción del taponaje. También se observó

    que ni de la historia clínica de evolución ni del informe de evolución de enfermería, surgía el cambio de taponamiento referido.

    Por tanto, concluyó que la paciente fue externada con el mismo taponaje que fue introducido en el canal vaginal dos días antes, y que ello determina “una inconducta o impericia médica al citarla a extraer un taponaje con ya 48 horas en el interior de su cuerpo, al propio tiempo de afirmar los demandados que esas gasas de taponaje debían reemplazarse entre 24/48 hs” (sic).

    El juez de primera instancia señala en el fallo que la importancia del retiro del taponaje está expresada en las pericias médicas realizadas en este proceso como así también la revisación sobre el progreso de la sutura realizada a la paciente al momento del parto.

    Tampoco se le hicieron estudios de cultivo o de rigor a efectos de ponderar si había o no infecciones de sangre sino que solo se limitaron a la observación clínica de la paciente.

    Por último afirmó que los consentimientos informados agregados a fs. 100vta. y f.

    125vta. no dan cuenta de la información adecuada a la paciente sino que hacen alusión a generalidades que no hacen a la especial atención debida.

    De allí que consideró que la atención en el centro asistencial demandado fue deficitaria, ello sumado a la falta Fecha de firma: 18/10/2023 de incorporación de un consentimiento informado Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    adecuado para la paciente, sin que se le dispensara un trato digno en un momento de vulnerabilidad como el que atravesaba.

    En relación al segundo momento referido, esto es, la atención dispensada por el médico demandado, y que derivara en una histerectomía a la actora, el sentenciante de grado estableció la responsabilidad del galeno en base a las conclusiones del Cuerpo Médico Forense concluyendo que se podría haber prevenido la histerectomía con una embolización selectiva; lo que no ocurrió. En función de ello, tuvo por acreditada la inconducta en ejercicio de su función como médico del demandado S. quien estuvo a cargo de la atención de la actora entre el 5 y el 7 de noviembre de 2011.

    Dijo así: “De modo tal que, encontramos aquí una secuencia de concausalidad que atraviesa -lamentablemente- la atención postparto de una paciente en estado de vulnerabilidad que fue dada de alta y externada sin las condiciones necesarias para su cuidado, sin una citación expresa y fundamentada, sin un seguimiento por vía externa, a lo que se sumó que, finalmente, cuando la paciente fue derivada nuevamente, a través de una sala de auxilios de la localidad de Boulogne y luego del “Hospital Central de San Isidro”,

    a clínica codemandada, no recibiera -como se ha visto- la debida y adecuada atención que merecía el cuadro que cursaba, debiendo en su caso el Dr. S. haber previsto y ordenado los estudios que eran de rigor, lo que no hizo, sea por falta de aparatología, sea por falta de conocimiento suficiente sobre el particular, lo que no se puede poner en duda.

    El codemandado S.A.S., conforme las pautas establecidas “supra” respecto a la responsabilidad, habrá de responder concurrentemente frente al reclamo de la actora en razón de su conducta imperita y omisiva”.

    Por lo tanto, en base a lo sintetizado, las conclusiones periciales y en los términos de los arts. 504, 512, 902, 909 y concs. del Código Civil, y demás normativa citada, resolvió

    hacer lugar a la demanda entablada por S.M.F.. En consecuencia, y condenó en forma concurrente al “Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.R.L.” y S.A.S., a abonarle la suma de ($ 8.200.000), con más los intereses y costas; lo que hizo extensivo a “TPC Compañía de Seguros S.A.”, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” como aseguradoras del “Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.R.L.” y a “Federación Patronal Seguros S.A.” en carácter de aseguradora del codemandado S., en los términos de los seguros contratados.

  2. Agravios Respecto del decisum de primera instancia se agraviaron:

    1) “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” por intermedio de apoderado, (ver aquí) en relación a lo elevado de los montos de condena respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño psíquico y tratamiento psicológico”, como así también en relación a la tasa de interés establecida, proponiendo una Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    tasa pura del 6% anual desde la mora hasta el pronunciamiento de esta alzada y desde allí la tasa activa.

    2) “Federación Patronal Seguros S.A.” por intermedio de apoderado (ver aquí) en relación a la responsabilidad endilgada al Dr. S., al sostener que -

    contrariamente a lo señalado por el a quo en el fallo-, el Dr. Salva recién tuvo su primer contacto con la parte actora el 7 de noviembre y no el día 5. Por lo tanto “hubiera sido imposible en el tiempo diagnosticar algo sobre una paciente que no había atendido para ese entonces”. Asimismo se agravia en cuanto a los montos de condena calificándolos como sobrevaluados.

    3) “Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.R.L.” por intermedio de apoderado (ver aquí), centrando su cuestionamiento en la interpretación que el sentenciante efectúa en relación a las pericias médicas obrantes en la causa y que llevaran a admitir el reclamo. Sostiene que lo que surge de los informes médicos no alcanza para atribuir responsabilidad a su parte. Por el contrario, postula la responsabilidad de la propia actora al no concurrir a la citación efectuada para el retiro del taponaje luego de la primer alta médica. En suma, dice que el fallo contiene fundamentos impugnables y efectúa una crítica...

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