Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 034170/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34170/2017/CA1

AUTOS: “FAMULARI, A.N. C/ VIALNOA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 195/197 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 03/09/2022.

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. A.N.F.. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323,

    de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, concluyó que el despido indirecto resultó ajustado a derecho, por cuanto resultó acreditada la injuria endilgada por la actora a la contraparte, esto es, el incumplimiento a la obligación de pago de remuneraciones en tiempo oportuno y en su cuantía devengada (cfr. arts. 74, 126, 128 y 137 LCT).

  3. La accionada resiste el decisorio que importó legitimar la medida disruptiva adoptada por la otrora dependiente, en los términos de los artículos 242 y 246 LCT. Empero, anticipo, considero que los escuetos fundamentos empleados en la pieza recursiva resultan infructuosos a los efectos pretendidos y sólo conducen a confirmar el decisorio en origen.

    Así concluyo, pues observo que el recurso únicamente se limita a reeditar los argumentos defensivos opuestos al contestar la acción y a expresar una mera disconformidad con lo resuelto, sin rebatir los motivos expresado por el a quo para decidir en el sentido que lo hizo. En esta inteligencia, lo antedicho sugiere el incumplimiento a los recaudos previstos en el artículo 116 LO, todo lo cual ameritaría declarar su deserción. En efecto, la recurrente realiza manifestaciones que encierran contradicciones entre sí, o bien, que avalan la postura de la contraria, la cual fue refrendada por las valoraciones del Magistrado de grado, cuyas conclusiones –

    además– comparto.

    De este modo, la accionada expresa que “(…) no surge discutido de autos,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    ni de la prueba producida ni de los dichos de las partes, que la intimación cursada por Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    la actora que diera motivo a su auto despido, fue cursada el 16/05/2016, un día lunes,

    cuatro días hábiles después de su intimación del 10/05/2016 (día martes)” y que “(…)

    la efectivización de su apercibimiento resultó intempestiva, y por lo tanto ineficaz a los fines procurados… la accionante cursó su notificación rescisoria, cuatro días hábiles posteriores a la emisión de su intimación inicial, lo que viola el deber de buena fe (…)”

    (énfasis textual), para luego sostener que “[a]ctuando de buena fe, la actora debió

    esperar que se cumpla cabalmente el plazo al que aludía no sólo su telegrama, sino por lo dispuesto por el art. 57 de la L.C.T. en cuanto al tiempo mínimo de 2 días hábiles” (énfasis textual). Tales reseñas evidencian la contradicción aludida: la apelante considera que –con fundamento en el principio de buena fe– la Sra. F. debió extinguir el vínculo, al menos, transcurridos dos días desde cursada la intimación al pago; a la vez, reconoce que lo propio ocurrió luego del cuarto día hábil de enviada la misiva intimatoria. Mas, al margen de la apreciación efectuada, coincido con lo resuelto en el pronunciamiento resistido, toda vez que –ostensiblemente– se advierte el apego de la conducta de la actora al principio aludido (cfr. art. 63 LCT).

    En efecto, no debe soslayarse que la remuneración es una condición esencial del contrato de trabajo y que su pago constituye una de las principales obligaciones del empleador (cfr. art. 74 LCT), institución aquélla de una magnitud tal que el ordenamiento jurídico dispone una amplia tutela al respecto (v. Título IV de la ley 20.744). Dentro de las regulaciones protectorias se incluye la mora automática en el pago de los salarios, por cuanto –mediante el artículo 137 LCT– se establece que “se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley”. En este orden de ideas, no desentiendo dicha regulación de las demás con las cuales debe pacíficamente armonizarse...

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