Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Abril de 2020, expediente CIV 056235/2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Famulari, A.O. c/ A.F. y otro s/ Daños y Perjuicios

Expte. N°: 56.235/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la acordada n° 12/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

Famulari, A.O. c/ A.F. y otro s/ Daños y Perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 547/555 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M.- S.P.- RICARDO LI

ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    547/555 admitió la demanda entablada contra F.A. y N.S., condenándolo a abonar a A.O.F. la suma de $

    61.000, a M.O. la de $ 59.000 y a W.A.F. la de $

    13.500, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los actores a raíz del accidente ocurrido el día 30 de marzo de 2009, a las 23:30 hs. aproximadamente. Sostienen los accionantes que A.O.F. se encontraba circulando, junto a su cónyuge M.O., a bordo del automóvil marca Peugeot 504, dominio SJD 151

    -propiedad del coactor W.A.F.- por la Autopista Buenos Aires-La Plata, cuando debido a desperfectos en el vehículo, el conducto Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    tuvo que detener su marcha en la banquina. Señalan que lo hizo con la luces intermitentes colocadas, y que en el momento en que se disponía a descender para colocar los demás elementos de seguridad, fue brusca y violentamente embestido en la parte trasera de su vehículo por un taxímetro, marca Peugeot 504, dominio DFG 123, propiedad de N.S.,

    conducido por F.A., Refieren que el impacto le ocasionó

    lesiones de gravedad a los coactores A.O.F. y M.O.,

    y daños de importancia en el vehículo.-

    La condena se hizo extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de los actores, las cuales lucen a fs. 710/717 y conciernen a los montos de las partidas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlos reducidos. Se quejan también de la tasa de interés aplicable al capital de condena. Esta presentación obtuvo réplica de la contraria a fs. 724/726.-

    Por su parte, la aseguradora expresa agravios a fs. 719/722, donde cuestiona los montos reconocidos a los damnificados en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de tratamiento psicológico”, por considerarlos elevados. Tal presentación fue contestada por la contraria a fs. 728/729.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó

    consentida por las partes, razón por la cual, sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por las partes,

    respecto a los conceptos referidos.-

  3. - A partir de ello, comenzaré por tratar los agravios formulados en relación a la “incapacidad sobreviniente”.-

    La parte actora se agravia de los montos reconocidos por la presente partida y de haberse incluido en el “daño moral” la suma establecida por este concepto a favor de M.O..

    Asimismo, la citada en garantía requiere que se reduzcan las sumas fijadas en la instancia de grado.-

    Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En primer lugar he de señalar que,

    reiteradamente he sostenido que el “daño psíquico” constituye un rubro resarcitorio autónomo al “daño moral”, toda vez que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza, ya que el primero reviste la calidad de daño patrimonial, mientras que el segundo afecta los intereses extrapatrimoniales (conf. mis votos en libres n° 397.889 del 12/8/04; n° 330.604 del 27/3/02; n°

    226.548 del 30/11/00, entre otros).-

    En este sentido, la doctrina ha señalado que si el daño ocasiona un menoscabo en el patrimonio, sea en su existencia actual,

    sea en sus posibilidades futuras, se esta en presencia de un daño material o patrimonial, cualquiera sea la naturaleza del derecho lesionado; y si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial (conf. O., A., “El Daño Resarcible”, p. 223 y sus citas; L. J.

    J., op. cit., t. I, p. 297).-

    Es por ello que, aún cuando para la determinación del “daño moral”, la merma física o psíquica padecida influye como elemento de convicción para apreciar la existencia e importancia del mismo (conf. C.N.Civ., S. “C”, “Montello, L.c.D.,

    F., del 23/4/93, public. en L.L., 1994-A, 547), lo cierto es que no puede subsumirse uno dentro del otro, ya que, tal como he señalado, los mismos repercuten en distintas esferas de la personalidad del damnificado.-

    Es de ahí que, contrariamente a lo dispuesto por el anterior sentenciante, evaluaré en el estudio del presente concepto, tanto el daño físico como el daño psicológico padecido por M.O..-

    Cabe señalar que, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es,

    desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B.,

    A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992,

    p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., Ramón D.

    -Vallespinos, C.G.,Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t.

    4, p. 305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-A, pág. 129,

    núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op.

    cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-

    El perito médico designado de oficio, señaló en su informe, respecto de A.O.F., que “de las constancias de autos, el estudio clínico y radiológico efectuado al actor, se desprende que presenta un...

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