Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 028520/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 28520/2020/CA1

Expte. Nº CNT 28520/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°52944

AUTOS: “FAMOSO, FERNANDO C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL

BANCO CIUDAD BS. AS. MUTUAL SOCIAL Y DEPORTIVA S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 46)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia con fecha 28/12/2022 mediante la cual se desestimó el planteo de nulidad y de redargución de falsedad articulado por la parte demandada respecto de la cédula digitalizada el 24/11/2021 de notificación del traslado de la demanda, dicha parte interpuso recurso de apelación mediante presentación de fecha 3/2/2023, que mereció réplicas y de la parte actora y del Oficial Notificador, Sr. D.B., con fechas 22/2/2023 y 24/2/2023,

    respectivamente.

  2. ) Que, en primer término, cabe señalar que si bien resulta ser exacto que la resolución atacada no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O., el tribunal considera que la esencia del planteo articulado, que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por el juzgador de origen que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

  3. ) De las constancias habidas en la causa se desprende que la parte demandada cuestionó la validez de la notificación del traslado de la demanda efectuada a su parte, con motivo de considerar falsas las manifestaciones efectuadas por el Oficial Notificador en la respectiva cédula.

    La Sra. jueza de grado desestimó dicho planteo teniendo en cuenta para así decidir la circunstancia de no encontrarse cumplido el recaudo de temporaneidad que exige el art. 59 de la ley 18.345, por cuanto el nulidicente había manifestado haber tomado conocimiento de las presentes actuaciones el día 11/2/2022 “al ser sustanciado un embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la Mutual”, debiendo haber articulado el incidente dentro de los tres días subsiguientes a esa fecha, destacando la juzgadora que el planteo de nulidad y de redargución de falsedad fueron deducidos después de dicho plazo, esto es, con fecha 18/2/2022, circunstancia por la que los 1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    consideró extemporáneos. Sin perjuicio de ello, se adentró en el planteo formulado por la nulidicente, resolviendo también desestimar el mismo por las razones allí informadas.

    Tal resolución motivó el recurso de apelación en análisis, el que el tribunal adelanta que no habrá de tener favorable recepción.

    Ello es así en tanto -cabe resaltar- que si bien la apelante expresó su disconformidad con la resolución de grado, en ningún momento rebatió los fundamentos vertidos por la juzgadora respecto a la falta de temporalidad de la formulación de los planteos, llegando aquéllos de este modo firmes a esta alzada (cfr. art. 116, LO).

    En efecto, la apelante ciñe su argumentación recursiva a reiterar aquello que fuera argumentado al efectuar sus planteos al momento de presentarse en autos,

    destacando la falta de producción de las pruebas que ofreciera a fin de demostrar los extremos alegados al respecto, pero nada dice acerca del aspecto temporal ponderado por la sentenciante de la anterior instancia para decidir la desestimación de los planteos.

    Dicho de otro modo, el memorial bajo estudio contiene una serie de consideraciones acerca de las razones por las cuales la cédula de notificación en cuestión resultaría nula, pero omite criticar concreta y fundadamente el otro fundamento sobre el que se basó la decisión de grado -se reitera, la extemporaneidad de los planteos- dejando de este modo incólume dicho aspecto de la decisión (cfr. art. 116, LO).

    Cabe recordar que la...

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