Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Mayo de 2022, expediente CAF 001850/2021/CA003

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 1850/2021. “FAMA MUSIC SA c/ EN-M

DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION

EXTERNA Y OTROS s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de mayo de 2022.-JMC

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

I.- Que mediante la resolución obrante a fojas 1368 (conf.

constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia de grado rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se suspendieran los efectos de la Resolución General Conjunta Nº 4185-E/2018,

Resolución N° 523-E-2017 y Resolución Nº 1/2020 de la SIECYGCE,

con más sus modificatorias y complementarias, respectivamente;

como así también que se ordenara a la AFIP-DGA que se abstenga de exigir respecto de la declaración SIMI Nro. 21001SIMI422968S el estado de SALIDA, y permita la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de las mercaderías objeto de dicha operación,

hasta se dicte la sentencia de fondo en las actuaciones principales (cfr.

escrito obrante a fojas 1318/1325).

Para así decidir, luego de reseñar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y la normativa que rige el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones”, se refirió a la situación de la mercadería vinculada con la SIMI N°

21001SIMI422968S. Al respecto, consignó que, en el estrecho marco de conocimiento de las medidas cautelares, la baja de dicha declaración aduanera era consecuencia del incumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos 5° y 6° de la Resolución Nº 523-

E/2017 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción. En tal sentido, expresó que “...La documentación Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

adjuntada por la demandante y su propio reconocimiento revela que no se ha dado estricto cumplimiento a lo exigido en el anexo XV de la Resolución 523-E/17 que fuera requerido por el organismo en 2

oportunidades (requerimientos art 5to y art 6to)” habida cuenta que “la documentación acompañada no se encuentra debidamente traducida al español por traductor matriculado”.

II.- Que, contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 1369 y expresó agravios a fojas 1371/1406.

En su presentación, sostuvo que se encontraban reunidos los recaudos necesarios para la concesión de la medida cautelar en relación con la mercadería ingresada bajo la SIMI N°

21001SIMI422968S. En efecto, afirmó que -tal como se desprendía de las constancias de la causa- su mandante cumplió oportunamente con el requerimiento efectuado por el Ministerio de Desarrollo Productivo,

ya que había aportado la totalidad de la documentación que le fuera requerida. Sobre este punto, sostuvo que “la exigencia de la traducción pública de la proforma digital original acompañada, deviene absolutamente improcedente toda vez que dicho requisito es exigido para documentación presentada ‘en copia’, amén de que nada suma al carácter informativo que reviste el trámite de las Licencias No Automáticas”; incurriéndose así en “un excesivo rigorismo formal, toda vez que se trata de un requisito desproporcionado e indebido”.

En virtud de ello, solicitó que se revocara la resolución apelada y se concediera la tutela cautelar pretendida.

III.- Que en este estado de las actuaciones, y a los fines de una mayor claridad expositiva, conviene reseñar la normativa en juego en la pretensión de autos. Al respecto, mediante la Resolución Conjunta General 4185-E/2018 (B.O. 8/1/18), la Administración Federal de Ingresos Públicos dejó sin efecto la Resolución General N° 3.823/15, por la que se había dispuesto adherir al mecanismo de “SIMIs”.

En el artículo 3º de la Resolución Conjunta General 4185-E se estableció́ que “[l]os sujetos referidos en el Artículo 2° de la presente, deberán proporcionar la información que se indica en el Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

micrositio “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)”,

disponible en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar)”. Asimismo, en el artículo 4º de esa misma resolución se dispuso que “[l]a información registrada en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) será́ puesta a disposición de los organismos integrantes del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), incluidos los alcanzados por la Resolución General N° 3.599 (AFIP) y su modificatoria, a efectos de su intervención en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, dichos organismos podrán solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la inclusión de la información complementaria que estimen necesaria. /// Los organismos aludidos deberán pronunciarse en un lapso no mayor a DIEZ (10) días contados desde el registro en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI). /// No obstante ello, los plazos podrán ampliarse en aquellos casos en que la competencia especifica del organismo adherente así́ lo amerite”. En cuanto a los diferentes estados que se prevén para las SIMIs, los mismos fueron consignados en el Anexo I, punto 2 de la Resolución Conjunta...

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