Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Diciembre de 2016, expediente CAF 041560/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 41560/2013 FAMA, J.J.O. c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “FAMA J.J.O. c/ EN- M° SEGURIDAD- PFA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 147/149, el juez de la instancia anterior rechazó la demanda entablada en autos, tendiente a que se liquidara correctamente el suplemento creado por el Decreto Nº 436/94, esto es, “[e]n la misma forma que prevé el decreto que lo creó, en cuanto a la manera de aplicar el incremento, es decir 25 %

    sobre el haber mensual y no sobre el salario básico…”, como así también que no se aplicaran los descuentos de ley por tratarse de un suplemento particular (cóg. 511: 8 % aporte CRJPPFA y cód. 513: sup. bienestar dto.

    1419/07) y que se abonaran las retroactividades devengadas. Impuso las costas al actor vencido.

  2. Que el accionante apeló a fojas 150 y expreso agravios a fojas 154/168, que no fueron contestados por la parte demandada.

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #16359057#169003236#20161214150527447 En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó la inaplicabilidad de la Ley Nº 26.884 que había otorgado carácter general al suplemento por título. Al respecto, sostuvo que esta norma “…reduce de manera importante el beneficio, ya que suplanta su liquidación sobre el haber mensual para aplicarla sobre el sueldo básico, de modo que, para quien no lo percibía y comienza a cobrar ahora es todo un beneficio superador pero para el caso de la actora no lo es, es todo lo contrario pues es un perjuicio que repercute en su patrimonio, es de carácter alimentario y adquirido con anterioridad a la sanción de la ley…” (fs. 158/158 vta.).

    Por otro lado, solicitó que se practicara el control constitucional, convencional y de equidad sobre las normas que se aplicaban a su caso en particular. Específicamente, en relación con la circunstancia de que los Decretos Nros. 1866/93 y 1327/05 modificaban la Ley Nº 21.965, argumentó que “[s]i lo que se pretende es modificar la definición que la ley 21965 da sobre cómo se compone el haber mensual de los policías, debe hacerlo por otra ley y no por decreto como es el caso, e incluso de hacerlo por otra ley tampoco la nueva ley podrá ser regresiva de los derechos adquiridos” (fs. 158 vta.).

    Luego, entendió que el fallo “F.” de la Corte Suprema de Justicia no era análogo al caso aquí...

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