Fallos Publicados en la Fecha 5 de Mayo de 2003
(entendiendo como cuestión).
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El Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica -receptado en nuestra Constitución nacional en el Art. 75 inc. 22)- exige la doble instancia, siendo además aplicable por lo establecido en el Art. 11 de la Carta provincial. Y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia nacional tiene resuelto que el recurso extraordinario previsto en el Art. 14 de la Ley 48 "no constituye un remedio eficaz para salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como 'garantía mínima, para "toda persona inculpada de delito..." (C.S., sent. 46.523 de abril 7, 1995, G., H. D. y otro s/recurso de casación -con nota laudatoria de Germán Bidart Campos-; en "El Derecho", 163-161; Cám. Nac. de Casación Penal, Sala III, sent. 46.524 de mayo 9, 1995, en "El Derecho", 163-165); por lo que, en autos no se cumpliría con tal recaudo constitucional, si este Tribunal de derecho fijara, per se, en sede extraordinaria, el monto de pena a imponer.
Asimismo, no pudiendo fundarse valoraciones que resulten privativas de esta instancia en las realizadas por el a quo dado el marco personalísimo en que ellas se insertan y atento la importancia que intrínsecamente reviste la pena -en el contexto de la sentencia- para el procesado, es que estimo que no corresponde a esta Corte graduar la penalidad a imponer al imputado (conf. lo sostuviera en P. 56.332, sent. del 18-V-1999, entre otros).
Por ello, los presentes autos deben ser remitidos a la instancia de origen para que proceda en consecuencia.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, agregando de mi lado las consideraciones expuestas en P. 56.332, sent. del 18-V-1999.
El Art. 75 inc. 22) de la Constitución Nacional establece la jerarquía constitucional, entre otros Tratados...
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