Fallos publicados en la Fecha 4 de Octubre de 2002

SENTENCIA PENAL. ANULACION DE OFICIO. 1. Debe anularse de oficio la sentencia de la Cámara si la decisión absolutoria de primera instancia fue apelada únicamente por el particular damnificado y tras la concesión de dicho recurso y la elevación de la causa, de seguido el a quo dictó sentencia, no habiéndose cumplido previamente con el procedimiento impuesto por el art. 87 inc. 6º del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- anomalía que -asimismo- implica que el tribunal resolvió sobre el objeto del proceso sin que se hallase abierta su competencia, por no haber existido acción legalmente mantenida. La entidad del vicio apuntado importa una situación excepcional de incompatibilidad con el debido proceso, que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. 2. El incumplimiento del procedimiento previsto por el art. 87 inc. 6º del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, en el caso constituido por la ausencia total de anoticiamiento al señor Fiscal de Cámaras de la impugnación intentada por el particular damnificado, perjudica al mencionado representante del Ministerio Público, en tanto posee la facultad de mantener el recurso deducido por aquél; al particular damnificado, que en el supuesto de que el Fiscal de Cámaras no mantuviere su recurso perdió la oportunidad de expresar agravios, y esencialmente al imputado, pues al no haber existido la citada tramitación (art. 87 inc. 6º, C.P.P.) se lo privó de la posibilidad de que mediaran las dos condiciones negativas que habrían derivado en la declaración de deserción del recurso de apelación, con la consecuente firmeza de la sentencia absolutoria de primera instancia. P. 75.322 “Pizzo, Juan Carlos. Lesiones culposas”. Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Azul, revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juez de Grado, y condenó a Juan Carlos Pizzo a la pena de mil pesos de multa, e inhabilitación especial para conducir automotores, por hallarlo autor responsable de lesiones culposas. Art.94 del Código Penal (v.fs.317/320). Contra lo así resuelto deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Particular del encartado. (v. fs. 332/337). Denuncia la violación de los arts. 251/254, 259, 431 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.) y absurdo en la valoración probatoria. Afirma que las declaraciones de los testigos meritadas para acreditar la responsabilidad de su asistido resultan inhábiles por resultar uno de ellos víctima y particular damnificado del ilícito y el otro por estar unido a aquél por una relación de noviazgo. Funda el absurdo alegado, en la valoración que hiciera la...

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