Fallos Publicados en la Fecha 30 de Septiembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA(viene del número anterior)4. En mi parecer, la sentencia bajo análisis es definitiva -como reiteradamente lo he dicho- porque al quejoso no le queda vía ulterior alguna para reparar su agravio, aspecto en el cual presto mi adhesión al voto del doctor Negri. Voto por la afirmativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por María Elena Venturino y Rubén Ruibal por violación a la ley 13.512 contra María Cristina Beneyto, ordenando la demolición de lo construido en un plazo de treinta días, bajo apercibimiento de su destrucción por terceros a su cargo, con costas a la demandada vencida (fs. 124/126).Apelado el pronunciamiento, la alzada lo revocó imponiendo las costas de ambas instancias a los accionantes (fs. 155/161).II. Contra éste los perdidosos interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Se denuncia el conculcamiento de los arts. 3, 6, 7 in fine y 15 de la ley 13.512; 3, 4 y 5 del Reglamento de Copropiedad y Administración; 1071 y 2518 del Código Civil.III. Anticipo que a mi entender el recurso debe prosperar.1. Acorde emana de la pieza recursiva, los recurrentes fundan su agravio en la inobservancia de todas las normas citadas. Asimismo entienden que ellas fueron inaplicadas por el a quo, al igual que éste obvió al resolver que el terreno sobre el que se levantan los departamentos resulta común y que parte de la construcción cuya destrucción se peticionó se asienta sobre el pasillo que reviste también aquél carácter.Asimismo fundan el quebrantamiento del art. 1071 del Código Civil en que la acción incoada no se apoya en un apego reglamentarista a la ley -lo que en opinión de la alzada conlleva a un abuso del derecho- sino que ello le causa un perjuicio concreto pues la nueva edificación vulnera su privacidad -ya que desde la propiedad vecina se observa su patio interno y el dormitorio- y le saca luminosidad a su unidad funcional, al igual que parte de la construcción se extiende sobre una parte común.2. En los presentes autos el litigio sometido a decisión se erige en el levantamiento, sin la autorización correspondiente, de una construcción sobre el departamento de la accionada.Debo señalar liminarmente, como esta Corte ya apuntó, que quien adquiere una unidad en propiedad horizontal asume una primera y básica obligación: respetar los límites impuestos por el Reglamento de Copropiedad y Administración, sin perjuicio de los que trae el propio derecho en sí en su regulación legal. La ley 13.512 define claramente la estructura jurídica de la propiedad horizontal en su art. 2º: un dominio -sobre partes privativas- sumado a un condominio con indivisión forzosa -sobre las partes comunes-. De tal forma son aplicables además de las normativas propias del sistema las prescripciones contenidas en los arts. 2506 al 2524 del Código Civil y 2611 y concordantes, así como las normas del art. 2710 y siguientes del mismo (Ac. 77.945, sent. del 6-VI-2001).Es así que, en el caso de autos, entiendo que la conducta de la legitimada pasiva ha soslayado los límites que éste impone, realizando inconsultamente una modificación a su inmueble que atento lo expuesto en el recurso -y ciertamente avalado por el dictamen pericial (fs. 108/113)- le causan a los quejosos un perjuicio que habilita el ejercicio de una acción (arts. 384 y 474, Código Procesal Civil y Comercial).También debe recordarse que -como resolviera esta Corte- el Reglamento de Copropiedad y Administración es un contrato que, concebido conforme las pautas establecidas por el art. 9 de la ley 13.512, surtirá los efectos obligacionales propios de todo contrato (arts. 1137 y 1197, C.C.), siendo de cumplimiento inexcusable para los copropietarios firmantes (Ac. 77.945 cit.).Al igual que en el precedente de esta Corte en causa Ac. 39.764 ("Rosemberg, José y otra c/ Pérez, Gaspar s/Juicio sumarísimo (in. art. 7, ley 13.512)"; sent. del 7-III-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-241, "D.J.B.A.", 1989-136, 118), en esta litis resulta insostenible afirmar que el art. 6 de la ley 13.512 -y en aquel caso el artículo del reglamento que determina la prohibición de dar a las unidades otro destino que no sea el indicado-, contraviene el art. 1071 del Código Civil, pues importa dejar de aplicar -por un lado- una ley cuya constitucionalidad no se ha puesto en tela de juicio y, por otro, introducir una modificación sustancial a un reglamento convenido entre los copropietarios fuera de los mecanismos previstos para ello.3. No es obstáculo para así decidir la visación municipal del plano de la construcción en litigio -elemento evaluado por el a quo y que los recurrentes impugnan (fs. 167 vta. y sig., punto V)- desde que, según surge de fs. 111 vta., lo ha sido en el marco de la Ordenanza 8818, es decir sujeto a la aprobación por la ley 13.512, lo que la demandada expresamente consintió (fs. 118).4. Tampoco es óbice para sostener el acogimiento de la pretensión el levantamiento mismo de la obra pues, aún conociendo la accionada la disconformidad de sus vecinos, continuó realizando erogaciones y obrando como si ello no existiera, incluso ignorando la medida de no innovar dispuesta por el juez de primera instancia (fs. 5, 25, 27, 31, 34, 55 de "Venturino, María Elena y otro s/ Prueba anticipada"; fs. 12/13 y 37 de los presentes obrados).En síntesis, la conducta de Beneyto obvió el acatamiento a la ley, no sólo por lo descripto sino porque, a los fines de concretar sus deseos de edificar, omitió instar el engranaje legal que le hubiera permitido adecuar su intención a la Ley de Propiedad Horizontal o al Reglamento de Copropiedad (Mariani de Vidal y Ruda Bart, "Propiedad Horizontal. Obras nuevas antirreglamentarias" en "La Ley", 1994-C-1084 y nota 9 al pie).Atento los fundamentos brindados, y entendiendo configurados los agravios denunciados y tratados, de ser compartido lo expuesto, deberá revocarse la sentencia recurrida, estándose a lo resuelto por el señor juez de primera instancia, con costas (arts. 68 y 289, Código Procesal Civil y Comercial).Voto por la afirmativa.Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:Adhiero al voto del doctor Negri. Sin perjuicio de ello, considerando que las expresiones vertidas en los renglones 13 a 20 de fs. 167 resultan indecorosas propongo se aplique un apercibimiento al letrado Alberto Aníbal Gabás (art. 75, ley 5827, t.o.) y oportunamente se notifique al Colegio de Abogados correspondiente (art. 927 inc. "c", ley 5177, t.o.).Así lo voto.El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia recurrida y manteniéndose lo resuelto en primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase.Eduardo Julio Pettigiani, Juan Manuel Salas, Eduardo Néstor de Lázzari, Héctor Negri, Juan Carlos Hitters.Ante mí:Adolfo Abdón Bravo Almonacid.CESION DE DERECHOS. CESION DE CREDITOS. Notificación.No es indispensable en la notificación que el documento sea el mismo en que se ha formalizado la cesión: basta que el deudor conozca con certidumbre que el cedente se ha desprendido del crédito.ENTIDADES FINANCIERAS. FUSION. .La fusión de entidades financieras es un sistema ex lege excluido de la autonomía de la voluntad de las partes y sometido a una regulación categórica de la ley que se pone en práctica cuando se advierte la necesidad de salvaguardar intereses superiores.Ac. 82.243"Banco Credicoop. Coop. Ltdo. contra Marrese, Alberto Andrés. Cobro de pesos".INCLUIR TEXTO C:\ Acuerdos DJBA \Ac82243.rtfLa Plata, 19 de marzo de 2003.A N T E C E D E N T E SLa...

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