Fallos Publicados en la Fecha 29 de Septiembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA(viene del número anterior)Estimo de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.), que me imponen ceñir mis razonamientos a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia (que aquí considero como de particular relevancia), que normalmente en las operaciones comerciales -celebradas de buena fe- en que se entregan mercaderías cuyo valor es muy elevado, quien recibe cheques como medio de pago (o como instrumento de crédito) verifica previamente la probabilidad de su cobro. Esta forma regular de actuar por parte de los sujetos que intervienen habitualmente en este tipo de transacciones viene avalada por el accionar de las propias víctimas en el caso concreto, al admitir que se interesaron por constatar previamente el estado de solvencia de la supuesta futura compradora.Tal circunstancia, a su vez, está expresamente reconocida por la Cámara cuando concluye que "no surge de las constancias de autos la pretendida ‘concurrencia’ de responsabilidades junto a los beneficiarios de las cambiales; por el contrario, tengo por acreditado que agotaron éstos las medidas que mínimamente cabe exigir, tendientes a confirmar la solvencia del librador" (sic, v. fs. 312 vta., el destacado me pertenece).Debo señalar, además, que ya en décadas pasadas se realizaban estudios sobre la necesidad de reforzar la seguridad del tomador del cheque para evitar, con ello, que este título sea utilizable únicamente en las plazas en las cuales fuera conocido el librador; pues el "cheque común”, que siempre contenía una promesa de pago aplazada (y era utilizado irregularmente como título de crédito) cargaba -y sigue cargando- con la impronta de su "dudosa" cobranza cuando es librado por un desconocido (ver en este sentido Jiménez Sánchez, Guillermo Jesús, “El cheque garantizado", 2da. edición, Anales de la Universidad Hispalense, Serie Derecho, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Núm. 6, 1973, págs. 105/106). Y esa "calidad insegura" de los instrumentos aceptados por los accionantes como medio de pago de las mercaderías es ajena a la forma regular o irregular en que se realizó la apertura de la cuenta de la señora Baez.Desde otra perspectiva, no puedo soslayar que quienes afirman que la falta de control oportuno de la entidad bancaria constituye la única condición adecuada de los daños reclamados, conceden simultáneamente que la maniobra defraudatoria alegada en la demanda ninguna incidencia tuvo en el desenlace definitivo de los hechos. En mi opinión, se admite así veladamente la eventual ausencia de responsabilidad civil del autor del fraude, pues al aceptarse una condición (acción del Banco) como la exclusiva causa adecuada del perjuicio invocado, no queda ningún margen para la concurrencia de otra (obrar fraudulento del tercero) a la que pueda atribuirse similar categoría.Así las cosas, sólo en el supuesto en que el accionado hubiese actuado en connivencia dolosa con el librador de los cheques (circunstancia no acreditada en autos), debería responder como copartícipe del perjuicio.Aclaro que no se trata en el sub discussio de trasladar a otros sujetos una falta imputable al Banco -que por cierto existió-, sino de juzgar su real incidencia jurídica en los daños que se reclaman. Porque sabido es que: 1) el factor de atribución y 2) la relación de causalidad, son dos elementos tan necesarios como diferentes de la responsabilidad civil.Considero suficiente lo discurrido para concluir que no existe nexo de causalidad adecuado (salvo que se lo quiera establecer de un modo automático) entre el incumplimiento por parte del Banco de su deber de controlar la exactitud de los datos de quien solicitó la apertura de la cuenta corriente y los perjuicios que se reclaman, y que la sentencia recurrida adolece de absurdo en ese tópico (conf. arts. 279, 289, 384 y concs. del C.P.C.; 901 a 906 y concs. del Código Civil).IV. Conclusión.Como conclusión final, destaco que mi voto se encuentra orientado en dos pautas de...

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