Fallos Publicados en la Fecha 23 de Junio de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LEY. INTERPRETACION.

  1. La interpretación estricta, que debe imperar en respeto al art. 19 de la Constitución de la Nación, no se opone a la decisión conforme a lo que las leyes verdaderamente significan, fuera de lo que alguna expresión, separada de contexto de las demás, parezca indicar. Una interpretación así entendida niega la posibilidad de la analogía, pero no la indagación del sentido verdadero de la ley (del voto del doctor Roncoroni).

  2. El Código Penal no suma ni resta los delitos. Tampoco las acciones que están destinadas a perseguirlos. Eso sería una matemática arbitraria. Una estafa no se suma, resta, ni multiplica, con un homicidio. Se trata de hechos distintos, definidos en la ley como lo exige el art. 19 de la Constitución de la Nación. Pero cuando se trata de establecer la pena, no se puede desconocer el hecho de que ella va a ser aplicada a la misma persona. Y el sufrimiento que resulta de la falta de libertad, en verdad sí se suma (del voto del doctor Roncoroni).

  3. La doctrina de la acumulación olvida que las reglas sobre la pena en el concurso real, son reglas sobre la pena, y nada más. Con ellas se trata de evitar condenas absurdas, que jamás se cumplirán, o que exceden el límite de lo razonable. Nuestra ley impide que se condene a cumplir prisión por 200 años, por la excelente razón de que la ley no debe mostrarse absurda, caprichosa, o ignorante de ciertas tristes verdades acerca de la duración de la vida humana. Nada más, no hay otra razón (del voto del doctor Roncoroni).

  4. La cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción en los casos de concurso real de delitos solo puede resolverse desde el andarivel del art. 62 inc. 2 del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código precitado entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos. Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 íbidem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2 premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la "pena señalada para el delito", expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para "cada delito" y no para "los delitos" que hubiese cometido el reo (del voto del doctor de Lázzari).

  5. En refuerzo de la aplicación de la tesis de paralelismo a los fines del cómputo del plazo de prescripción en el caso de concurso real de delitos, solución que por otra parte es la más receptada por la doctrina nacional y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 1940, pueden señalarse dos ideas: 1) la tesis de la acumulación solo es aplicable para penas de la misma especie; Aunque se trate de hechos independientes, si uno es reprimido con prisión y otro con multa indivisible la acumulación no es posible. Ambas penas deben aplicarse conjuntamente, pero la prescripción de la acción debe seguir forzosamente un régimen paralelo por no ser posible sumar los máximos, desde que el Código Penal solo prevé la multa divisible. Y 2), la tesis de la acumulación utiliza para computar el plazo prescriptivo la suma de los términos máximos de cada delito sin que pueda exceder los límites que establece el art. 62 del C.P., es decir, se vale de uncriterioaritmético de sumatoria limitado por los topes legales. Ahora bien, el sistema diseñado por el digesto para la individualización de las sanciones en supuestos de concursos reales es el de la pena única, y tratándose de hechos reprimidos por la misma especie de pena no realiza una adición de este tipo, sino que adopta el sistema del cúmulo jurídico que representa un límite para la mera suma de escalas y denota el marco apreciativo del Juez dentro de las pautas que dimanan del mismo art. 55 de la Ley penal (del voto del doctor de Lázzari).

  6. La tesis del paralelismo es la dominante y es la correcta de lege lata. El artículo 55, del que se deduce la procedencia de la suma de los términos particulares de prescripción, es una regla cuyo objeto es la aplicación de la pena. Utilizarla para regular una institución cuya finalidad es la impunidad, significa extender la ley penal en contra del imputado y violar, así, el principio nulla poena sine lege poenali. Dogmáticamente, la inaplicabilidad del artículo 55 a los efectos de la prescripción resulta del propio artículo 62, que al establecer los términos máximos de prescripción para los distintos delitos, no admite como base para establecerlos, la pena resultante de la acumulación de las distintas penas (del voto del doctor de Lázzari).

  7. De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos (del voto del doctor de Lázzari).

  8. Para quienes postulan que el cómputo de la prescripción de la acción en el caso del concurso real de delitos debe resolverse de acuerdo a la tesis de la acumulación, los términos de la prescripción deben sumarse, esto es, corresponde tomar en consideración el monto de la pretensión punitiva total. Desde esta perspectiva, se advierte que el paralelismo sería pertinente en regulaciones positivas distintas a la consagrada en nuestro Código Penal, en las cuales la comisión de un nuevo delito no oficia la interrupción de la prescripción. De allí que la pretensión punitiva emergente de un determinado hecho criminal sea en aquéllas independiente de la que nace de otro, y que la acción correspondiente a cada uno de éstos determine una prescripción autónoma, sin interferencias entre sí. Para los sostenedores de la acumulación otra es la solución a seguir en el sistema normativo nacional, dado que la criminalidad de un nuevo delito influye en la prescripción anterior, según lo determina el art. 67 del Código Penal (del voto del doctor Soria).

  9. A la hora de calcular los plazos de la prescripción de la acción en la hipótesis del concurso real de delitos, corresponde seguir la tesis del paralelismo, tal cual la adoptara la Corte Federal y, en definitiva, por resultar de una estricta interpretación de la normativa legal bajo examen (arg. art. 18, C.N.)(del voto del doctor Soria).

  10. La solución de la "tesis de la acumulación" tampoco operaría frente a los delitos más graves y sólo se aplicaría respecto de los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad de escasa magnitud, lo que le resta a la "tesis de la acumulación" el pretendido valor sistemático sobre el que pretende fundarse (del voto de los doctores Kogan y Soria).

  11. Para el cálculo de los plazos de prescripción de la acción en el caso de concurso real de delitos debe acudirse a la tesis denominada del paralelismo -seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional y la mayoría de los autores- partiendo de la base de que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos. De ahí se deriva que no deben acumularse las penas a los fines del cómputo del plazo prescriptivo y que el mismo resulta independiente para cada hecho criminal (del voto del doctor Hitters).

  12. La exégesis sistemática en cuya virtud se llega a la suma de las prescripciones parciales es un modelo de interpretación extensiva y éste es un criterio hermenéutico inadmisible en el derecho penal. A consecuencia de tal interpretación las reglas del concurso de delitos, limitadas explícitamente a regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de infracciones, se extiende, en perjuicio del imputado y sin existir una norma expresa que lo autorice para regular la prescripción de las acciones penales (del voto del doctor Hitters).

  13. Abona la tesis del paralelismo la circunstancia que en nuestra legislación no existe suma o unificación de acciones, y por ende, la prescripción corre individualmente para cada una de éllas (del voto del doctor Hitters).

  14. El régimen legal de los arts. 62, 63 y 67 del Código Penal contempla la prescripción de la acción penal para cada delito y no la prescripción de las acciones en el supuesto de concurso, circunstancia que obsta a la acumulación de las penas en aquellos casos en que se imputen a un procesado dos o más delitos, pues ello importaría asignar un tiempo especial de prescripción no previsto legalmente (del voto del doctor Hitters).

  15. La prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos; de ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos (del voto del doctor Hitters).

  16. La prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito -aun cuando exista concurso entre ellos- debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (del voto de la doctora Kogan).

  17. La solución de la llamada "tesis de la acumulación" presenta problemas frente a una interpretación estricta del Código Penal, pues depende de una elaboración sistemática que no tiene expreso soporte en el texto de la ley (arg. art. 18 de la Constitución Nacional). Este déficit ha hecho afirmar a sus críticos que se trata por ello de una interpretación prohibida de ley penal, en la medida en que las reglas del concurso de delitos, limitadas explícitamente a regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de...

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