Fallos Publicados en la Fecha 22 de Diciembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).I.a. En primer lugar, expresa que la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta cuestionada deben resultar de manera indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo "un vademecum que solucione todos los problemas", subsumiendo las vías procesales en una sola, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros.Esto es, debía tratarse de un acto que carezca de fundamento alguno, del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal, de un acto dictado al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica, cuestión que en el caso no ha sucedido.I.b. En segundo lugar, expresa que en función de la legislación vigente, el agravio al derecho o garantía constitucional aducido debe ser grave o irreparable, entendiendo como tal la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre, porque la amparista no demostró que su pretensión no puede hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, ni que está impedido -mediante ellos- de obtener la reparación de los perjuicios que invoca.I.c. En tercer lugar, recuerda que el vicio invocado debe ser manifiesto, evidente. Y en el caso, la dilucidación del conflicto, por exigir mayor amplitud de debate, obsta a la procedencia del amparo, y la vía procesal sumarísima queda excluida. Es más, en el curso de las actuaciones sumariales -recuerda- el imputado dispone de una serie de remedios para ejercer sus derechos, y en el caso la aquí actora ha hecho uso de ellos.Más aún, no sólo existen remedios procedimentales idóneos, que fueron utilizados, sino que también cabría la posibilidad de ejercer -según entiende- remedios recursivos extraordinarios, suficientemente eficaces a tal fin.I.d. Considera que -claramente- al interponer recurso contra la medida, la aquí amparista ha acreditado plenamente la existencia de otras vías para la defensa de sus derechos, por lo que su mismo accionar torna improcedente el amparo.Es por ello que, por la sola vigencia del art. 2° de la ley 7166 tal improcedencia formal debe, a juicio de la Fiscalía de Estado, ser declarada, en tanto la norma vigente expresa que la acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto.I.e. En conclusión, afirma que la existencia de vía legal para la protección de los derechos presuntamente lesionados excluye la admisibilidad de la acción de amparo, sin que sea óbice para ello la lentitud de su trámite. Por otra parte, agrega que tampoco se habilita la acción de amparo si no se han agotado las instancias conducentes a la reparación del agravio, situación que en el caso, a su juicio, no se ha cumplimentado, pues el recurso interpuesto no ha sido resuelto. Si ello así no fuera, reflexiona, sería discrecional para los interesados abandonar la vía correspondiente, para ocurrir al amparo.III. Anticipo mi opinión contraria al acogimiento de la pretensión de la amparista. Ello así, en virtud de las siguientes consideraciones:1. Primeramente, cabe recordar que el remedio del amparo es procedente contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidas en las constituciones nacional o provincial, con excepción de la libertad corporal (arts. 43°, Const. nac.; 20° inc. 2), Const. prov.; 1°, ley 7166).Luego, resulta conveniente señalar que el art. 20º inciso 2) de la Constitución provincial establece que el amparo procederá siempre que se acredite que, por la naturaleza del caso, no pudieran utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable.2. Pues bien, como seguidamente expondré, la vigencia de la normativa apuntada configura un escollo para el progreso de la acción intentada:De los dichos de las partes y de la compulsa de la prueba documental agregada a la causa surge que la actora se agravia de la suspensión preventiva que le ha sido impuesta en el marco de una investigación sumarial, y sostiene que la medida, a la que califica de ilegítima e irrazonable, ha afectado en su perjuicio los derechos constitucionales de trabajar, de igualdad, de propiedad y la garantía de debido proceso.3. Ahora bien, analizando las disposiciones del decreto 4529/1993, modificatorio de la reglamentación del art. 7° de la ley 6982 (t.o. 1987), se advierte que se consideran irregularidades graves que pudieran cometer los profesionales o servicios adheridos (art. 4°): a) Facturar servicios que no hayan sido realmente prestados y b) Realizar cualquier acto irregular por el que se ocasione ... perjuicio a la obra social.A su vez, el art. 18° del reglamento dispone que, si de la investigación efectuada surgiere acreditado prima facie que se ha cometido irregularidad grave, de las en él previstas, el presidente del Instituto dispondrá la formación de sumario, cuya instrucción deberá observar el procedimiento que detalla.Por su parte, el art. 7° de la ley 6982, orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial, consigna entre los derechos y obligaciones de su directorio el suspender preventivamente a los ... servicios adheridos por un término no mayor de noventa días cuando se les imputa la comisión de irregularidades.Analizando entonces la documental obrante en la causa, puede observarse que a fs. 190 luce la comunicación del 18 de abril de 2001, suscripta por la Dirección de Relaciones Jurídicas y destinada al Presidente del Directorio del I.O.M.A. en la que constan los hechos narrados, sugiriéndose se disponga la instrucción sumarial, y la realización de diversas medidas instructorias. La orden de instrucción del pertinente sumario, fechada 12 de junio de 2001, se agregó como fs. 127.El auto de imputación, cuya copia se glosó a fs. 193 a 197 da cuenta de la amplia actividad instructoria desarrollada. En el dictamen jurídico producido (fs. 199) con fecha 4 de julio de 2002, se propició la imposición de 90 días de suspensión preventiva a la aquí amparista, la que finalmente fue dispuesta por el Directorio del I.O.M.A. mediante el 031/2002 (fs. 228/229).4. Esto es, la actora utiliza la vía del amparo para agraviarse de una medida preventiva dispuesta en un sumario disciplinario llevado a cabo por la Administración ante la comprobación de irregularidades calificadas por la ley como graves, y cuyo trámite se ha desarrollado en un todo de acuerdo con la legislación en vigor, sin haber acreditado el daño grave o irreparable que pudiera haberle irrogado la utilización de los remedios ordinarios de que disponía.En situaciones como la presente, se ha resuelto que "si en la demanda no se explica adecuadamente cuál sería el daño grave o irreparable (art. de la Const. Prov.) que la utilización de los remedios ordinarios previstos por la legislación para la solución de un caso como éste ocasionaría a la actora, ni tampoco es dable advertirlo de la documentación obrante en los autos, no median razones que justifiquen el juzgamiento anticipado de la cuestión por la vía extraordinaria del amparo entiendo en cuenta que la urgencia, por sí sola, no resulta bastante para ello." (causa B. 58.890, "Milillo", res. del 21-I-1998).5. Pero además, "la procedencia de la acción de amparo depende de que el acto u omisión lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución, pero no de cualquier manera sino de un particular modo: han de afectarse los derechos constitucionales con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas (arts. 43°, Constitución nacional; 20° inciso 2) Constitución provincial; art. 1° ley 7.166)." (causa B. 62.257, "Herrera", sent. del 3-X-2001).Si "la admisibilidad del carril del amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, hecho u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" (causa B. 58.002, "Rodríguez", sent. del 6-X-1998) forzoso es afirmar que en el caso, no concurren los extremos legales indicados.No se advierte en el procedimiento sumarial cumplido -que como se apuntara, se desarrolló conforme a derecho- la actual o inminente lesión, alteración, restricción o amenaza del ejercicio de derechos constitucionales, ni menos aún que ello haya acaecido con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.Se ve, en cambio, que el proceder cuestionado -consistente en la aplicación de una suspensión preventiva en el marco de actuaciones sumariales- no se ha apartado de los carriles legales vigentes, y corresponde recordar que "la suspensión preventiva no configura en modo alguno un prejuzgamiento, desde que las diligencias sumariales permiten reunir las pruebas necesarias para tener por configurada, prima facie, una falta administrativa. Dicha medida no posee carácter de sanción disciplinaria, sino precautoria, cuya adopción se atribuye a la autoridad administrativa por disposición estatutaria." (causa B. 52.219, "López", sent. del 9-II-1993).A mayor abundamiento, la legislación vigente detallada ut suprahabilita la imposición de la medida precautoria dispuesta, con la extensión con que se la dispuso y ella fue aplicada previo dictamen jurídico coincidente.Por las consideraciones expuestas, juzgo que la vía del amparo no es apta para plantear la cuestión aquí traída a juzgamiento. La actora tiene a su disposición remedios legales ordinarios para cuestionar elresultado de la instrucción sumarial, y a ellos debe acudir para obtener la revocación o modificación de las medidas adoptadas, y debiendo haber transitado por tale carriles. Por otra parte, se ha probado en autos que la actora no ha dejado de encaminar su pretensión por la vía ordinaria, toda vez que ha impugnado en sede administrativa la decisión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR