Fallos publicados en la Fecha 21 de Octubre de 2002

(viene del número anterior). Aquí el desarrollo de los agravios, esto es, el tramo medular de la queja donde se indica cómo se habría producido la violación de la ley por parte del Tribunal “a quo” carece de esa expresión en términos claros ya que le falta una carilla de texto de las cinco con las que se ha pretendido sustentar el recurso. Así como no corresponde a esa Corte -ni tampoco a este Ministerio Público- suplir las citas normativas que el quejoso ha dejado de efectuar, mucho menos le compete inferir acerca de cuáles habrían sido los argumentos que faltan en el escrito y que habrían sido utilizados para explicar de qué forma se ha violado la ley. Ello importaría tanto como integrar oficiosamente el pedido casatorio, lo cual es a todas luces insostenible. Por lo brevemente expuesto, requiero el rechazo de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y solicito que el mismo sea declarado inoficioso a los efectos de la regulación de honorarios del letrado que lo suscribe (conf. arts. 279 y 289 del Código Procesal Civil y Comercial y 30 del dec.ley 8904/77). Así lo dictamino. La Plata, abril 6 de 2001 - Juan Angel De Oliveira A C U E R D O La Plata, 19 de febrero de 2002 A N T E C E D E N T E S La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada. Se interpuso, por el síndico de la quiebra de la sociedad actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: 1. La Cámara a quo fundó su decisión en que: a) La afirmación dogmática acerca de que el Juez debió atenerse a la fecha denunciada como de presentación al cobro del pagaré según dispone la presunción iuris tantum que emerge del art. 50 del dec. ley 5965/1993, no basta pues ella puede ser enervada por prueba en contrario aportada por el ejecutado. b) El fallo ha meritado la correspondencia de la sumatoria de los importes consignados en los recibos de pagos acompañados, con las sumas descontadas del importe total de la cartular. c) La actora debió alegar y demostrar el extremo esgrimido, esto es, que el demandado se anticipó a abonarle sin que el pagaré le fuera exhibido, toda vez que la existencia de pago parcial, presupone precisamente que se ha efectuado la presentación al cobro del título. d) Los comprobantes dan cuenta de la recepción de las remesas por el Banco de la Rivera Coop. Ltdo., y no por la Sindicatura del B.I.D., situación que permite colegir que tales pagos fueron efectivizados antes de la fusión de ambos entes concretada según denuncia el recurrente, el 13 de diciembre de 1995 (fs. 12). 2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 35, 36, 42, 50 del dec. ley 5965/1963; 163 incs. 5 y 6, 384 del Código Procesal Civil y Comercial. 3. Corresponde en forma previa advertir que en el escrito del recurso en tratamiento el quejoso ha incurrido en el error de repetir en las fs. 96 y 96 vta. idénticos conceptos, quedando así sin continuación lógica lo que se venía afirmando a fs. 95 vta. con la subsiguiente. Interpretando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con las limitaciones expuestas, considero que el mismo no puede prosperar. I) Los hechos son los siguientes: a) En autos se ejecuta un pagaré “a la vista” “sin protesto” con una claúsula según la cual el tiempo para la presentación al cobro se extiende a 5 (cinco) años tomados a partir de su fecha de emisión. b) La demandada efectuó pagos a cuenta de lo...

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