Fallos Publicados en la Fecha 15 de Diciembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).14. El ordenamiento jurídico abastece al juzgador de suficiente margen de maniobra para dar respuesta adecuada a las diversas modalidades de realización del desapoderamiento violento. Así, el mayor efecto intimidatorio que en concreto el autor hubiere provocado - v.gr. al emplear un arma inapta- constituirá un elemento a ponderar en la determinación de la pena correspondiente al tipo enunciado en el art. 164 del C.P. El ámbito de juego que la ley le otorga al juzgador en la ponderación de ese mayor reproche de culpabilidad, permitirá acercar la individualización de la sanción hasta el límite máximo de la escala penal prevista para el referido delito, siendo que comparte una franja importante de margen sancionado con el tipo penal de la figura calificada (art. 166, inc.2º C.P.). Por ende, no resulta menester extender de manera impropia (arg. art. 19, C.N.) el agravamiento de la figura penal, para poder sancionar, con responsabilidad, conductas cuya subsunción en el citado art. 164 parece incuestionable (del voto en minoría del doctor Soria).15. Recién cuando el desapoderamiento es producido mediante el empleo de un instrumento ofensivo procede aplicar la calificante del art. 166 inc. 2do. del C.P. pues en tal hipótesis, se verifican la afectación de la propiedad y, además el peligro concreto corrido por el sujeto pasivo en su vida o en su integridad física (del voto en minoría del Dr. Soria).16. El aumento de la pena descansa, en el sistema penal, en la mayor gravedad del ilícito. En modo alguno ello acontece por la sola creencia de la víctima de que el instrumento que fuera utilizado para su intimidación era un arma, cuando en realidad no lo era o carecía de aptitud para poner en peligro su integridad físca. La sensación del damnificado de hallarse ante una situación que a sus ojos se presenta como de mayor vulnerabilidad, por más genuina que le aparezca, no basta para adquirir el carácter constitutivo de un elemento del tipo objetivo. De lo contrario, cabría concluir que, cuando la víctima fuera incapaz de advertir el peligro, a pesar de haber sido amenazada con un arma de fuego idónea- cargada y apta para el disparo- y por ello no resultare intimidada por el ladrón, el hecho no podría subsumirse en la figura agravada. Nadie estaría dispuesto a sostener esa conclusión (del voto en minoría del doctor Soria).17. El argumento según el cual el arma de fuego descargada podría servir eventualmente como un arma impropia colisiona con el principio de exteriorización que impide evaluar en perjuicio del autor dicha circunstancia. Pues hasta que el agente no haya comunicado ese propósito en el mundo exterior, hasta que no haya tomado una decisión actualizada de usar el elemento como arma impropia y la deje salir de su esfera íntima encarnándola en un acto ostensible, no puede ponderarse como agravante (del voto en minoría del doctor Soria).18. Mientras la estructuración típica prevista en el artículo 189 bis, tercer párrafo, del C.P. - por apuntar al diseño de un delito de peligro abstracto- requiere de una acción con peligrosidad general o remota para el bien jurídico, sin demandar la efectiva lesión o el riesgo concreto corrido por su objeto de protección (toda vez que la seguridad jurídica puede considerarse suficientemente afectada con la mera tenencia de armas, sin el debido contralor estatal), el artículo 166 inc.2º del mismo Código, en cambio, reclama una mayor concreción. La conducta calificada impone inmediatez y certidumbre en el peligro de afectación del objeto tutelado. En suma, la diversa naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan y el grado de afectación, más o menos remoto, del objeto de protección que se criminaliza en uno u otro caso, autorizan la distinción señalada (del voto en minoría del doctor Soria).19. Basta cualquier medio de prueba para acreditar el uso de un arma y también para verificar su ofensividad, no requiriéndose en tal comprobación una estrictez especial (del voto en minoría del doctor Soria).20. El elemento arma simboliza un objeto apto en el caso concreto, y según el modo en que fuere utilizado, para dañar, con exclusión de todo aquello que parezca un arma sin serlo. En consecuencia, el arma de fuego descargada o inútil -a la que no se le haya dado un uso impropio- no es "arma" en sentido legal. (del voto en minoría del doctor Salas).21. La capacidad ofensiva -en tanto inherente, en sentido legal, al término arma- debe entonces ser acreditada como cualquier otro hecho existan o no "recelos" sobre el mismo (del voto en minoría del doctor Salas).P. 62152."Mansilla, Claudio Robos reiterados calificados por el uso de armas".Dictamen de la Procuración General:La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín condenó a Claudio Mansilla a seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de armas -dos hechos- en concurso real. Arts. 55 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 176/179).Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del procesado (v. fs. 187/190). Denuncia violación de los arts. 251/3, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal, doctrina de V.E. en causas P. 33.923 del 26-11-85; P. 38.120 del 14-11-89; P. 36.985 del 12-3-91; Ac. 43.167 del 27-4-93; P. 38.945 del 10-3-92, entre otras.Sostiene, en lo que interesa destacar, que el examen de "visu" que se practicó sobre el arma secuestrada -fs. 35 y vta.- no da cuenta de su capacidad ofensiva. A su entender, pretender probar la potencialidad dañosa del arma a partir de la susodicha pericia, "...implica sacar fuera de contexto las conclusiones del informe pericial y decir que éste prueba lo que en realidad no contiene." (v. fs. 188 vta./189). Tampoco demuestran dicha ofensividad, según el recurrente, las testimoniales invocadas por la Cámara, pues éstas sólo prueban la existencia de un objeto que externamente parecía un arma de fuego.Solicita, en definitiva, que condene a su asistido en orden al delito que prevé el art. 164 del Código Penal.Estimo que el recurso debe prosperar.La Alzada para acreditar el poder vulnerante del arma infirió dicha capacidad de la pericia de fs. 35 vta. Sostuvo: "Para arribar a tal conclusión (el normal funcionamiento del arma), el experto debió(el resaltado me pertenece) verificar la inexistencia de anomalías en las diferentes piezas que conforman su estructura y normalidad en el mecanismo de disparo, aún cuando no haya realizado tiros experimentales" (v. fs. 177). Pero cotejando esa afirmación con la aludida pericia, tal como lo propone el defensor, advierto, que aquélla sólo hace mención del normal funcionamiento a partir de un examen "de visu" del arma. Es así que el Tribunal supone la realización de métodos que no se exteriorizan en el cuerpo de la pericia.Esa Corte sostuvo en doctrina que se ajusta a lo que vengo exponiendo, que se configura el vicio de absurdo al invocar elementos de prueba para acreditar lo que aquéllos no contienen (conf. causa P. 32.165, sentencia del 23-7-85).Considero, pues, que la Alzada incurrió en absurda valoración de la prueba y al mismo tiempo que la mentada peritación no reúne las calidades que prevé el art. 255 del Código de Procedimiento Penal. Carece, entonces, de la eficacia probatoria que el fallo le atribuye.Con los elementos de cargo, reunidos en autos: secuestro del arma -corriente a fs. 6 vta.-; pericia de fs. 35 y testimoniales de fs. 1, 11, 12, 13, 17/8, 19, 20/1, 22, 23 y 24, se acredita legalmente la utilización de un arma en los hechos bajo juzgamiento, existencia que no viene discutida, y que debe ser meritada como agravante genérica. Art. 41 inc. 1º del Código Penal.Ese Tribunal, en relación a este último punto dijo: "Constituye agravante el empleo de un arma aún desconociéndose si efectivamente es apta -art. 41 inc. 1º del C.P.- por la seria intimidación que produce su empleo (conf. causa P. 51.066, sentencia del 27-8-96).Por lo dicho y meritado, considero que esa Corte debe acoger favorablemente el recurso traído, casar la sentencia y condenar -con el alcance indicado- a Claudio Mansilla por resultar coautor responsable de robo simple -dos hechos-, arts. 55 y 164 del Código Penal a la pena que V.E. estime corresponder (art. 365 del C.P.P.).Así dictamino.La Plata, 7 de julio de 1997 - Luis Martin NolfiA C U E R D OLa Plata, 21 de mayo de 2003A N T E C E D E N T E SLa Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín condenó a Claudio Mansilla a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, cometidos en dos oportunidades, en concurso real.El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguienteC U E S T I O N¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?V O T A C I O NA la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín -en lo que interesa destacar- condenó a Claudio Mansilla a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma -reiterado en dos oportunidades- en concurso real entre sí, subsumiendo dichas conductas en la figura penal contemplada en el art. 166 inc. 2 del Código de fondo.Tuvo por acreditado que el robo se perpetró con el revólver incautado en autos. Ello en virtud de las declaraciones de Randazo (fs. 1 y 13), Cardero (fs. 11), Chavez (fs. 12), Epelbaum (fs. 17/8), Mercader (fs. 19), Gaetano (fs. 20/1), Schoen (fs. 22), Molina (fs...

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