Fallos Publicados en la Fecha 12 de Diciembre de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).XI. A partir de lo expuesto, he de declarar competente a la Justicia laboral provincial, para entender en el caso de autos en los términos del art. 2 inc. a) de la ley 11.653 de procedimiento laboral en la provincia, donde se establece que los tribunales de trabajo tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral (art. 1º), en única instancia, en juicio oral y público "...de las controversias individuales de trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo...disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo..." (v. C.S.J.N., "Jordán, Antonio V. y otro c/Gobierno de la Ciudad de Bs. As." del 30-VI-1998, ídem, "Navarro, Ricardo J. y otra c/Expreso Becar" del 16-III-1999), rigiéndose por los medios de prueba contemplados en dicha ley procesal, sin necesidad de transitar por los organismos no jurisdiccionales que determina la ley 24.557. En tanto la naturaleza de los hechos que se ventilan (enfermedad profesional, art. 2 inc. a) de la ley 11.653) y los sujetos del mismo -trabajador, empleador y A.R.T. (entidad privada con fines de lucro)-, extraen por sí mismo el tratamiento de dichas cuestiones de la esfera federal.XII. La declaración de inconstitucionalidad decretada en cuanto a la parte adjetiva, no altera en modo alguno las disposiciones de carácter sustantivo que contiene la ley 24.557. El modo en que el damnificado procure el cobro de las sumas debidas no está enteramente ligado a un trámite determinado. Lo que importa es que la responsabilidad por las prestaciones que establece la ley, y en la medida de éstas, sean cumplidas por quién se encuentra obligado a hacerlo. Estos elementos hacen a la responsabilidad, en tanto lo adjetivo o instrumental constituye una forma de acceder a los beneficios de la ley especial, que pueden ser reemplazados, como en el caso de autos, por otros sistemas que respeten el orden constitucional.XIII. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo decidido por el tribunal de origen, en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y la competencia para entender en las presentes actuaciones, las que han de proseguir según su estado. Con costas por su orden por las razones dadas por el colega de primer término doctor Hitters.Voto por la negativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguienteS E N T E N C I APor lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario traído. Asimismo, por mayoría, las costas se aplicarán en el orden causado atento la forma en que se resuelve el recurso y las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase.Eduardo Julio Pettigiani, Juan Manuel Salas, Héctor Negri, Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters, Hilda Kogan.Ante mí. Gabriela M. RimoldiPRUEBA DE PERITOS. EN MATERIA LABORAL. Apreciación.1. Si bien los tribunales del trabajo tienen facultades para apartarse de la pericia médica porque sus conclusiones carecen de efectos vinculantes, la desestimación de estas debe ser razonable y científicamente fundada, máxime en cuanto se refiere a la relación causal o concausal entre las tareas y la incapacidad que padece el trabajador, a cuyo respecto la evaluación médica es en principio, el medio más idóneo y eficaz para su determinación atento los conocimientos científicos que resultan necesarios para ello.2. Salvo descalificación científicamente fundada en el fallo, el apartamiento inmotivado o irrazonable de las aseveraciones expuestas por el perito médico deviene arbitrario y es por lo tanto configurativo de absurdo.L. 75670."Mena, Cristina del Valle contra Porcelana Tsuji S.A.. Indemnización daños y perjuicios".La Plata, 21 de...

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