Fallos Publicados en la Fecha 12 de Agosto de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).El empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio admitido por la Ley.Así, acreditada legalmente la utilización de armas en el hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.El criterio que impone la necesidad de que se efectúe la pericia destinada a establecer la idoneidad del arma para cumplir su fin ofensivo, dejaría inmune la conducta de los malhechores a quienes se les prueba que las emplearon, pero las hicieron desaparecer, tratándose de delitos que se cometen a diario, pero aún cuando esto es cierto, no es lo que me decide a opinar aquéllo, sino la terminología de la norma y el fin querido al establecer la agravante (del voto del doctor Alberto S. Martínez; C. Nac. Crim. y Corr., Sala de Cámara, 30-XII-1975; causa Nº 25.996; "Suarez, Aníbal").Respecto de la finalidad que se persiguió al acuñar la figura agravada, parece procedente recordar conceptos del mensaje del Poder Ejecutivo proponiendo la reforma de la Ley 20.642: "...la modificación de los Arts. 166 y 167 tiene su propia razón de ser en la experiencia diaria... Se considera que el uso de armas en todos los casos debe ser merecedor de un más severo castigo por los riesgos que ello importa para la víctima y su mayor estado de indefensión".Voto por la afirmativa.A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:A mi juicio debe hacerse lugar al recurso del señor Fiscal de Cámaras.En efecto, en autos existe plena prueba testimonial (Art. 251/253, C.P.P. -según Ley 3.589 y sus modif.-) que acredita que en el hecho se utilizó un arma, y ello basta para que el robo sea calificado en los términos del Art. 166 inc. 2) del Código Penal.Acerca del tal encuadre legal del hecho en la figura del robo calificado por el uso de armas creo conveniente agregar, en apoyo de la solución a la que adhiero, los argumentos que ya expusiera en la causa P. 59.812 (sent. del 2-V-2002), ampliándolos en esta oportunidad.En primer lugar he de advertir que la oposición entre las doctrinas llamadas "objetivista" y "subjetivista" ha oscurecido el tema en debate, con rótulos poco apropiados para este delicado problema. Ya Carrara advertía sobre las confusiones que resultan del abuso de las palabras "objetividad" y "subjetividad" (Programa; Ed. Depalma; Trad. de Sebastián Soler; parág. 42). Paradójicamente, y en relación al robo con armas descargadas, él calificaba como "objetiva" a la doctrina que ahora se denomina "subjetiva" (op. cit., par. 2120).Es que en realidad, la doctrina llamada "subjetiva" no tiene nada de subjetiva, en tanto no pretenda que "arma" sea cualquier cosa que alguien tenga por tal. Sólo en tal caso estaría justificado el rótulo de "teoría subjetiva".Pero no es necesario que al rechazar los errores de la doctrina objetiva, debamos adherir a excesos subjetivistas. Bien entendida, la llamada "teoría subjetiva" sólo recuerda el simple hecho de que una pistola descargada es un pistola, tal como un automotor sin combustible es un automotor.A su vez, la interpretación contraria (sostenida por esta Corte en anteriores fallos) afirma que un fusil no es arma, si no está cargado. Y esto es contrario a lo que cualquier persona entiende por "arma". De manera que no se trata de "objetivo" contra "subjetivo", sino de una muy particular manera de restringir el sentido de la palabra "arma". La expresión del habla corriente "arma descargada" (a la que también deben recurrir los partidarios de la teoría "objetiva" pues de otro modo no se comprendería a qué cosa se refieren), sería así en realidad errónea pues lo utilizado en el hecho (al menos si de un robo se trata) no sería estrictamente un arma, sino un objeto irrelevante, tal como la gorra o el reloj del acusado.No desconozco que el término "arma" empleado en la Ley, pueda presentar dudas en el caso...

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