Fallos Publicados en la Fecha 11 de Marzo de 2003

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (viene del número anterior).También he dicho que la jurisprudencia elaborada a través de la exégesis que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectúa de la Constitución nacional con relación a los temas federales, es obligatoria para los inferiores. En relación a los temas no federales, dicha vinculación es sólo moral (mi opinión personal en Ac. 53.946, sent. del 20-II-1996; Ac. 58.722, sent. del 4-VI-1996; Ac. 59.238, sent. del 20-V-1997; Ac. 56.662, sent. del 12-VIII-1997; Ac. 58.116, sent. del 10-III-1998; Ac. 63.076, sent. del 29-VI-1999 en "D.J.B.A.", Tº 157-45).Todo lo manifestado es en apoyo de la solución brindada por el a quo, la que comparto, frente a tan excepcional situación, que me ha impuesto tratar el fondo de la cuestión para rechazar el recurso traído.Estos especiales antecedentes reseñados también justifican el apartamiento del criterio que sustenté en la causa L. 66.149 ("Rodríguez, Héctor Felipe contra Municipalidad de General Rodríguez. Accidente de trabajo"; sent. del 7-VII-1998, "D.J.B.A.", 155-195) y L. 67.137 ("Arce, Manuel Aldo c. Municipalidad de Lomas de Zamora. Ejecución de disposición administrativa"; sent. del 3-III-1998).Considero lo dicho suficiente para proponer mantener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 11.756 efectuada por el a quo con el alcance allí previsto, excepcionalmente para el caso de autos en la sentencia recurrida, por lo que doy mi voto por la negativa.Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:En la causa Ac. 62.749 (sent. del 24-XI-1998) me reservé el derecho para que en otros supuestos, por circunstancias particulares, pudiera llegar a la conclusión, como fue el caso de ese precedente, que no resulte de aplicación una ley de emergencia como es la ley 11.756 en debate en autos -si bien en aquél con relación a la Ley 11.192.Por ello atento a las circunstancias fácticas excepcionalísimas que los colegas preopinantes ya citaron, es que adhiero al voto del señor Juez doctor Negri, y con el alcance expuesto, voto por la negativa.Los señores jueces doctores Roncoroni y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:1. El apoderado del actor interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 98/110.Se denuncia la violación de la Ley 11.756, por cuanto excede el marco del Art. 19 de la Ley 23.982, quebrantando así los Arts. 5º, 16, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 12) de la Constitución nacional; 10, 11, 12 inc. 3) y 36 inc. 5) de la Constitución provincial; y tratados incorporados a nuestra legislación por la Constitución nacional.Asimismo expresa que la situación fáctica ventilada en estos autos y que dio lugar a la aplicación de la norma a este caso es posterior al 31 de marzo de 1991, fecha que, afirma, surge de la ley nacional. Por ello, alega, no corresponde aplicar al 50% de la indemnización a percibir por su parte, la Ley 11.756, como lo dispuso el a quo.2. En atención a que los fundamentos desarrollados en mi voto a la segunda cuestión, para propiciar el rechazo de los agravios de la demandada, resultan incompatibles a la posibilidad de aplicación aunque sea parcial de la ley objetada, y que doy aquí por reproducidos, considero que le asiste razón al recurrente.Consecuentemente, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia impugnada en cuanto dispuso consolidar parcialmente la deuda de autos, con costas (Arts. 68 y 289, C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.A la tercera...

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