Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 14 de Julio de 2023, expediente FRO 059858/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 59858/2018 caratulado “FALLERONI, R.R. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 6 de abril del 2022,

    que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS que procediera al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.

  2. Concedido el recurso, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios, los que no fueron contestados.

    Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. La actora se agravió de la sentencia apelada en cuanto rechazó la actualización del AMPO/MOPRE

    para la determinación de la Prestación Básica Universal (PBU). Por ello, solicitó la aplicación del INDEC

    anualizado conforme los lineamientos del fallo B. o el ISBIC.

    Se quejó de lo resuelto por el inferior respecto de la tasa fijada. Requirió la aplicación de la tasa activa sobre las sumas adeudadas para equilibrar la falta de percepción oportuna del capital y atenuar los efectos perjudiciales de la inflación con respecto a la capacidad adquisitiva.

    Asimismo, sostuvo que deberían Fecha de firma: 14/07/2023

    aplicarse intereses Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA resarcitorios y punitorios a las sumas Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    adeudadas, procediendo el computo de los mismos desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros (ver art. 37 y 52 ley 11683).

    Agregó que podría aplicarse la tasa activa como interés resarcitorio y la tasa pasiva como interés punitorio, los dos tipos de interés deberían correr desde la interposición de la demanda.

    Además, cuestionó lo resuelto por el juez a quo en cuanto impuso las costas en el orden causado,

    no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

    Por último, se agravió de que el sentenciante no haya resuelto en relación a la determinación de la movilidad respecto de la aplicación de los aumentos otorgados durante el año 2020 dictados por el PEN por la delegación realizada en virtud del artículo 55

    de la ley 27.541, ya que solo hace mención a los aumentos generales de ley, sin hacer referencia a aquellos.

    Dijo que los decretos de dicho período dispusieron incrementos de 24,28% y 35,31%, son porcentajes visiblemente por debajo del 42,13% de los que les hubiere correspondido a los beneficiarios en 2020, de haberse mantenido vigente la fórmula de la movilidad que fue suspendida.

    Por ello, entendió que la Administración debería integrar el haber previsional de diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que el actor dejó de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta.

    Los Dres. A.P. y José

    Guillermo Toledo dijeron:

  4. - Con referencia al agravio referido Fecha de firma: 14/07/2023

    al rechazo de la actualización Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA de la PBU, cabe señalar que,

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    contrariamente a lo manifestado por la parte actora, el pronunciamiento apelado ordenó que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q., C.A. c/

    Anses s/ reajustes varios”.

    Asimismo, no surge en autos la posibilidad de corroborar la merma que originaría su falta de actualización, atento a que las pautas utilizadas en la planilla presentada por la actora no son contestes a los parámetros establecidos por esta Sala. Por tal motivo,

    corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU

    para el tiempo de la liquidación, ya que el actor no demostró el perjuicio que acarrea su falta de actualización, de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.

    1.2.- Ahora bien, respecto al reproche del accionante en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recalculo del componente bajo estudio y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, nos remitimos a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los autos Nro. FRO

    68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES S/

    EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera, se deberá actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), hasta el mes de febrero de 2009 –

    inclusive- y, a partir de allí, se practicará conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.417 y sus Fecha de firma: 14/07/2023

    modificatorias,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Además, se deberá estar al modo dispuesto en el fallo citado para determinar si su falta de reajuste generaría confiscatoriedad.

    En similar sentido se expidió la Sala “B” de esta Cámara Federal en los autos Nº FRO 19000/2017

    caratulado “COLLOMB, OSVALDO C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS”

    por Acuerdo del 25 de febrero de 2021.

    1.3.- Con relación al agravio expresado sobre la aplicación de la tasa pasiva, corresponde denegarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la CSJN en los autos “Spitale; J.E. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”

    (14 de...

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