Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 048165/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 48.165/2016/CA1 “FALLARA G.F. c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 21 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones previstas en la ley 24.557 por una incapacidad física parcial y definitiva del 25%

    que se consideró vinculada con el accidente “in itínere” sufrido por el actor el día 9 de noviembre de 2015, se alzaron ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 155/162 (actora) y fs. 163/168 (demandada), con réplica este último a fs. 170/177.

  2. Se queja el accionante, en primer término, porque el Sentenciante de anterior grado desestimó el porcentaje de incapacidad sicológica verificada por el galeno designado en la causa, aspecto sobre el cual he de destacar que aun cuando pueda compartir las dogmáticas alegaciones que caracterizan al recurso respecto de la consideración de la persona humana en su integralidad psicofísica, no desconocer las categorías de daño psicológico previstas en el Baremo Oficial aprobado por el decreto 659/96, y compartir la jurisprudencia que contempla la pertinencia de resarcir el daño de orden psíquico ocasionado por el hecho o la ocasión del trabajo con independencia de la verificación o no de daño físico, lo concreto es que las genéricas alegaciones formuladas en la apelación no atacan el punto central del razonamiento que construye la conclusión de la sentencia, cual es que no se advierte una razonable proporción de causalidad entre un evento de las características leves como el padecido por el actor con las manifestaciones de afección psicológica que el perito describe en su informe, por lo que al respecto no se advierte debidamente cumplida la carga prevista en el art. 116 de la L.O.

    Solo a mayor abundamiento he de señalar que aun cuando es razonable sostener que el apartamiento de las apreciaciones realizadas por un auxiliar del juez en áreas propias de su especialidad requiere razones objetivas y serias que lo justifiquen, ha de tenerse también en cuenta que la causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la Fecha de firma: 28/06/2019 acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio es un Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28630980#238451825#20190628151405514 Poder Judicial de la N.ión concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.

    Desde tal perspectiva, observo que aun cuando el perito describa al actor como un sujeto con “organización yoica profundamente debilitada y empobrecida, disminución de su autoestima, desajuste emocional, indicadores de depresión, sentimiento de inseguridad, dificultad en las relaciones interpersonales, falta de comunicación, preocupación por la opinión de los demás, teme obtener satisfacción del medio ambiente, excesiva preocupación por el contacto con la realidad, impulsividad, alto monto de ansiedad, agresividad, retraimiento y falta de defensas adecuadas frente a las presiones ambientales” (fs.115), no solo no se advierte que el experto haya considerado seriamente la incidencia de factores personales y del entorno del propio demandante en el origen y evolución de la patología que describe, sino que tampoco se observa una verosímil relación de causalidad entre las significativos hallazgos psicológicos descriptos por el profesional y un hecho de carácter menor con secuelas relativamente leves como las que configuran el objeto de las presentes actuaciones, aspecto sobre el cual se ha destacado, en criterio que hago propio, que la imposibilidad propia de una persona de adaptarse a los factores conflictivos de la vida no supone la posibilidad de atribuir sus padecimientos psicológicos a un accidente de trabajo, máxime cuando éste tiene escasa relevancia y la personalidad de base no puede considerarse, por si misma, un factor concausal que pueda generar una responsabilidad objetiva en el marco de la ley 24.557, dado que “Considerar a la personalidad de base siempre y en todos los casos como concausa preexistente sería análogo a, en traumatología, considerar a la estructura ósea como predisponente de una fractura, porque “el hueso es rompible” (L.. S.C.“ Cuadernos de Medicina Forense Argentina • Año 3 - N° 1 (79-98) “El daño psíquico: Delimitación Conceptual y Su especificidad en casos de Accidentes de Tránsito, Mala Praxis Mëdica y Duelos”).

    Consecuente con lo expuesto, he de proponer la confirmación del fallo de anterior grado en este aspecto.

  3. Si bien asiste razón a la actora cuando señala que la sentencia ha omitido considerar los factores de ponderación señalados por el perito médico en su informe, no es correcta la cuantificación que éste ha realizado de los mismos, dado que el Baremo aprobado por el decreto 650/96 señala que una vez determinados los valores correspondientes a cada uno los factores estos se sumarán entre sí determinando un valor único, que será el porcentaje en el que se incrementará la incapacidad.

    De tal modo, si se considera que el perito ha Fecha de firma: 28/06/2019 establecido un 10% por tipo de actividad y un 1% por la edad, corresponde a Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28630980#238451825#20190628151405514 Poder Judicial de la N.ión los factores de ponderación un 2,75% (11% del 25%), lo cual supone una incapacidad total del 27,75% de la T.O.

  4. En cuanto a la aplicación del índice RIPTE sobre los montos resultantes de la fórmula prevista para el cálculo de las prestaciones dinerarias correspondientes al a incapacidad parcial y definitiva constatada, la Corte Suprema de Justicia de la N.ión ha señalado en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice.”, y no el establecimiento de un índice de actualización a ser aplicado en forma puntual sobre el monto de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557 (CSJN, 7/6/2016 “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/

    Accidente - ley especial”).

    De tal modo, cabe concluir que no resulta admisible la repotenciación de las sumas resultantes del cálculo de las prestaciones correspondientes a la incapacidad determinada en función del mencionado RIPTE a la fecha del pronunciamiento, máxime si se considera que el propio decisorio no ha descalificado la aplicación del decreto 472/14 ni expone razones que lleven a justificar un apartamiento de los parámetros expuestos por el Máximo Tribunal en la mencionada causa “E., el cual de ningún modo convalida la actualización de la ecuación sistémica, sino de los importes mínimos previstos de modo general.

    En función de lo expuesto, y de conformidad con la incapacidad resultante de la aplicación de los factores de ponderación, el monto de la prestación dineraria correspondiente al actor ascendería a la suma de $ 204.087,18. Dicho importe resulta inferior al tope mínimo correspondiente a la fecha del accidente conforme Resolución SSS 28/15, por lo que el monto a diferir a condena ascenderá a la suma de $ 233.615,04. ($ 841.856 x 27,75%), la cual llevará intereses desde el 9 de noviembre de 2015, fecha del accidente, hasta el 30 de noviembre de 2017 conforme Actas CNAT 2601/14 y 2630/16, y a partir del 1ro de diciembre de 2017 las previstas en el Acta CNAT 2658/17.

  5. De acuerdo a la modificación que propongo, el caso encuadra en el supuesto previsto en el art. 279 del CPCCN. Sin perjuicio de ello, de todos modos considero que no existen motivos para fijar las costas y regular los honorarios en forma diferente de lo que se hiciera en primera instancia, toda vez que los emolumentos fijados resultan ajustados a derecho y Fecha de firma: 28/06/2019 a las tareas desarrolladas en la instancia previa.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28630980#238451825#20190628151405514 Poder Judicial de la N.ión Auspicio imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 155/162 y fs.

    163/168, en el 25%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).

    En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia N.. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/

    accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la...

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