Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Febrero de 2023, expediente L. 125824

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.824, "F., A.G. contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de M. hizo lugar parcialmente a la acción promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 647/659).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de 28-VIII-2019 y 30-VIII-2019).

Dictada la providencia de autos (v. proveído electrónico de 18-XII-2020) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda que la señora A.G.F. promovió contra la Fiscalía de Estado, por la que pretendía el pago de una reparación integral de los daños y perjuicios derivados de las afecciones que contrajera -disfonía crónica irreversible y reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II- a consecuencia de las tareas que prestó como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

    2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea interpretación y aplicación del art. 44 de la ley 24.557 y del baremo de la ley 24.557 (dec. 659/96).

      II.1. En primer lugar, se agravia del rechazo de la defensa de prescripción.

      Argumenta que el tribunal de grado tomó como punto de partida la fecha de consolidación del daño, esto es, el día 15 de junio de 2010 cuando la aseguradora de riesgos del trabajo dictaminó sobre el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, siendo este el momento en que la trabajadora tuvo conocimiento de su minusvalía. De modo que, habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen a estas actuaciones el día 29 de abril del año 2013, un simple cálculo aritmético permite corroborar que el plazo bienal fijado por el art. 44 de la ley 24.557 se hallaba extensamente cumplido.

      Manifiesta que dicho órgano jurisdiccional tuvo por suspendido el plazo de prescripción en virtud de las intimaciones efectuadas a las codemandadas mediante sendas cartas documento remitidas en fecha 22 de noviembre de 2011, pero -explica- estas resultaron totalmente improcedentes, habida cuenta que Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. había abonado a la actora, el 19 de octubre de 2010, la suma de $14.995,74, por ser portadora de una incapacidad del 19,75% de carácter permanente parcial y definitiva. De allí que -afirma- luce evidente que al intimar a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires la trabajadora conocía perfectamente que la obligación ya había sido cancelada.

      En suma, sostiene que la promotora del pleito solo ha pretendido extender el plazo de prescripción eludiendo el régimen jurídico aplicable, sin poder constituir en mora a los destinatarios de las misivas porque la prestación se encontraba abonada.

      Agrega que aquel debe comenzar a computarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante, que -según los propios dichos de la accionante- ocurrió en el mes de octubre del año 2009, por lo que la prescripción operó en octubre del año 2011, es decir, con anterioridad al supuesto acto interruptivo de fecha 22 de noviembre del mismo año. En tales condiciones, denuncia vulnerada la doctrina legal que emana de los precedentes L. 54.035, "Garansinchuk", sentencia de 25-X-1994 y L. 117.901, "F., sentencia de 20-V-2015.

      II.2. En segundo término, controvierte el porcentaje de incapacidad y, por su conducto, el monto indemnizatorio reconocido en la sentencia.

      Indica que la condena impuesta resulta arbitraria y carente de toda razonabilidad, toda vez que el juzgador de grado se apartó de la pericia médica que estableció una minusvalía física del 20% y psicológica del 10%, arribando en definitiva a un 28% de incapacidad por aplicación del método de la capacidad restante.

      Destaca que el perito médico desinsaculado en autos recurrió al baremo de la ley 24.557 (dec. 659/96), apartándose el tribunal de origen del ordenamiento legal vigente, cuya aplicación resultaba obligatoria para todos los casos de accidentes o enfermedades laborales como el que aquí se ventila.

      Expone que en el específico supuesto debatido se configuró una minusvalía que no impide al afectado el desarrollo de otro tipo de actividad laboral.

      Alega que el experto consignó en su informe que la docente "no podrá ejercer la docencia al frente de grado o curso de alumnos", no pudiéndose interpretar en modo alguno de dicha afirmación pueda inferirse una estimación de un 100% de incapacidad, máxime cuando fue claro al determinar que la señora F. padece un 20% de incapacidad parcial y permanente en virtud del baremo de la ley 24.557 (dec. 659/96).

      Explica que la propia actora manifestó en el escrito de inicio que había sido reubicada en funciones pasivas (tareas administrativas) con doble cargo, lo cual demuestra que de ningún modo se halla totalmente incapacitada.

      En consecuencia, peticiona que se revoque el pronunciamiento de grado en lo que respecta a la absurda minusvalía determinada y se ordene fijar elquantumindemnizatorio en base a aquella resultante de la pericia médica producida en la causa.

      II.3. Por último, sostiene que la decisión del juzgador de mérito de fijar los montos indemnizatorios a valores actuales, con más la tasa de interés pasiva "digital" encubre una actualización expresamente prohibida por la ley, como así también un quiebre a toda norma de razonabilidad. De allí que, para el hipotético caso de que se rechace el recurso, solicita se resuelva el tópico conforme el criterio delineado por la Suprema Corte en el fallo "N.S., y se ordene aplicar al capital de condena una alícuota del 6% anual desde la fecha de consolidación del daño, y la tasa pasiva digital con posterioridad a que adquiera firmeza la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago.

    3. El recurso no prospera.

      III.1. La crítica referida a lo juzgado con relación a la defensa de prescripción es insuficiente.

      Tiene dicho esta Suprema Corte que determinar el comienzo del curso de la prescripción, como así también su eventual interrupción o suspensión, constituye una cuestión por regla reservada a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (causas L. 103.553, "L., sent. de 21-XII-2011; L. 99.257, "D., sent. de 11-IV-2012; L. 120.189, "S., sent. de 9-XI-2020; e.o.).

      La acreditación de dicha falencia importa la existencia de un error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de lalitis(causas L. 103.502, "P., sent. de 10-VIII-2011; L. 119.717, "O., sent. de 10-X-2018; L. 121.376, "A., sent. de 14-X-2020; e.o.).

      III.1.a. En el caso, el recurrente no logra evidenciar la configuración del aludido vicio.

      III.1.a.i. Al promover la demanda la parte actora alegó como hecho suspensivo del plazo de prescripción las intimaciones efectuadas a las codemandadas (mediante telegramas de fecha 22-XI-2011) para el pago de la reparación integral por la enfermedad profesional contraída (v. demanda, fs. 110).

      III.1.a.ii. Por su parte, al contestar la acción, el Fisco provincial opuso excepción de prescripción, sustentando dicha defensa en que la primera manifestación invalidante de la enfermedad databa -al menos- del mes de octubre de 2009, es decir, cuando la promotora del pleito inició los tratamientos médicos por disfunción en la voz. Agregó que carecía de toda relevancia la fecha en que la Comisión Médica había dictaminado sobre el porcentaje de incapacidad, porque ello no tenía entidad suficiente para determinar el inicio del plazo prescriptivo. Finalmente citó, en apoyo de su postura, doctrina legal de esta Suprema Corte (v. fs. 267 vta. y 268).

      III.1.a.iii. Luego, frente a las motivaciones expuestas por el tribunal de grado para rechazar la mentada defensa (afincadas en la acreditación del hecho suspensivo invocado en el escrito de promoción de la demanda), el accionado -aquí recurrente- despliega una serie de argumentos tendientes a evidenciar la supuesta improcedencia de las intimaciones cursadas al haber abonado Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en fecha 19-X-2010) la prestación dineraria correspondiente, que se sustentan en conceptos cuya extemporánea articulación en esta instancia casatoria obsta al ejercicio de la función revisora por parte de esta Corte, por no haber sido aquellos sometidos oportunamente a consideración de los jueces de la causa.

      En rigor, el agraviado pretende rediseñar en casación un nuevo enfoque de su planteo, introduciendo alegaciones -fruto de una reflexión tardía- que, como tales, no resultan susceptibles de ser evaluadas ante la instancia extraordinaria (causas L. 117.665, "E., sent. de 10-VI-2015; L. 116.602, "Ramos", sent. de 12-VII-2017; L. 122.059, "L., sent. de 16-IX-2020; e.o.).

      III.1.b. Tampoco se presenta como eficaz propuesta de impugnación lo afirmado por el quejoso en torno a que el plazo debe comenzar a computarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante (octubre del año 2009).

      Ello así, por cuanto el agravio se...

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