Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 015617/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA NRO. 15.617/2017. AUTOS: “FALECH

EMILIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”. JUZGADO Nº 14

Buenos Aires,

El Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que admitió la defensa de falta de legitimación opuesta por la aseguradora demandada y, a consecuencia de ello,

desestimó la demanda en su totalidad, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs.111/112, en mi criterio sin razón.

Ello es así, porque mediante el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nº 46.864 y de Administración de autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART S.A.”, ratificado por el decreto 3858

de 6 de diciembre de 2007, la Provincia de Buenos Aires reasumió la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, respecto de sus dependientes , por las contingencias contempladas en la L.R.T. conforme el régimen de autoseguro que autoriza el artículo 3º inc. 4 de la ley 24.557, la cual fue aprobada por resolución conjunta 33.034/2008 de la Superintendencia de Seguros y 573/2008 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo registrándose al “Gobierno de la Provincia de Buenos Aires” como empleador Autoasegurado, contexto dentro del cual la aquí demandada, Provincia ART

S.A., es solo la administradora de la cartera de siniestros y no la deudora de las prestaciones dinerarias que reclama el demandante (CNAT, SALA V, Expte. Nº

11.984/2010 Sent. D.. Nº 74909 del 14/03/2013 "Á.R.D. c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”

elDial.com - AL4048).

Desde tal perspectiva, no encuentro que la mera descalificación de los términos de la sentencia y la dogmática insistencia en atribuir a la administradora de la cartera de clientes la condición sujeto pasivo de la obligación reclamada, configuren agravios suficientes como para modificar lo decidido, dado que, a partir de lo expuesto en el párrafo que antecede y como lo he señalado invariablemente en casos como el presente,

es claro que Provincia ART S.A. no es la aseguradora de riesgos de trabajo en los términos de la ley 24.557 de los empleados de la Provincia de Buenos Aires, sin que la sola condición de gestora del sistema permita atribuirle una responsabilidad por el pago de las prestaciones que, de conformidad con el régimen de autoseguro vigente, deben ser afrontadas, claro está que en caso de acreditarse una dolencia atribuible a la tarea cumplida, por la propia Provincia de Buenos Aires, con intervención del ente provincial en el proceso,

y, vale señalarlo, ante los tribunales provinciales que la necesaria participación de dicha persona jurídica determinaría en función de claros preceptos de orden constitucional que reservan a los tribunales de una Provincia los conflictos atinentes a su actuación como autoridad local.

Consecuente con lo expuesto, de prosperar mi voto, la sentencia ha de ser confirmada en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas en el orden causado, dado la índole de la cuestión y en tanto la actora Fecha de firma: 19/10/2020

Alta en sistema: 20/10/2020

pudo considerarse asistida de un mejor derecho al finalmente reconocido.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia serán regulados en el 25% de lo que cada uno de ellos deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.

Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia; 2)

Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de actora y demandada por las tareas cumplidas en esta instancia en el 25% de lo que deban percibir en la anterior,

más el IVA en caso de corresponder.

R. en los términos previstos en el art.1ro de la ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN.

La Dra. D.R.C., dijo:

  1. Disiento con el voto de mi colega preopinante, en cuanto propone confirmar la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta por PROVINCIA ART S.A.,

    rechazando así la acción impetrada por la trabajadora.

    Al respecto, en un caso de aristas semejantes he expuesto mis argumentos, que validan decantarse por la decisión contraria. Así, en la CAUSA Nº 54520/2017/CA1 - “CRISTEFF, M.S. C/ PROVINCIA

    A.R.T. S.A. S/...

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