Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 082424/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 82.424/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro.40960 CAUSA Nro. 82.424/2016- SALA

VII- JUZG. N.. 50 Autos: “FALCONI ARMANDO MARIO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de abril de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 34/35 contra la resolución que a fs. 30/31 declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo basó la inhibitoria en la naturaleza pública provincial del sujeto pasivo, pues independientemente de la relación entre la Provincia y la aseguradora, en el estricto diseño convencional aparece como decisivo que, respecto del acreedor laboral –y sus acciones para obtener el cumplimiento de la sentencia de condena- la Provincia asume a partir del 1° de enero de 2007 inclusive, en forma íntegra y total, la atención de los siniestros –infortunios laborales ocurridos durante la vigencia del contrato que se extingue, incluidas las sentencias judiciales condenatorias que pudieran recaer y que tengan relación con los referidos siniestros.

El accionante sostiene que el pronunciamiento de grado es equivocado en tanto la competencia debe ser resuelta en virtud de la exposición de los hechos de la demanda y en la medida que éstos de adecuen al derecho invocado como fundamento de la pretensión jurídica, se debe examinar el origen de la acción, de modo que siendo empleado de cocina para el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y que solamente se reclama a la aseguradora demandada la indemnización prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, con domicilio en esta ciudad, no existe motivo para declinar la competencia.

Atento la índole de la cuestión suscitada, se requirió la opinión del Ministerio Público (art. 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que se desprenden del dictamen de fs. 46, que se comparten.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de...

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