Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 030849/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 30849/2021/CA1

JUZGADO N° 45

AUTOS: “FALCONE, C.S. C/ GAX S.A. S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 106/112 se alza la parte demandada a tenor de lo manifestado en su presentación recursiva de fs. 118/136, la cual mereció réplica de la contraria conforme surge de fs. 138/140.

  2. GAX S.A. cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez de grado en cuanto consideró que la modificación en el horario de trabajo de la actora, implementada por la demandada de forma unilateral, excedió las potestades otorgadas por el art. 66 L.C.T, existiendo un ejercicio abusivo del ius variandi.

    En defensa de su postura, sostiene que la posibilidad de cumplimiento de horarios rotativos era condición necesaria para la contratación de la actora, no pudiendo agraviarse por ello 14 años después, considerándolo causal suficiente para extinguir la relación laboral.

    Asimismo, aduce que, de la simple visualización de las planillas que la perito adjuntó como Anexo II, surge que la Sra. F. cumplió siempre horarios rotativos, incluso luego de su licencia por maternidad.

    Por lo que concluye que, al ser ilegítima la decisión adoptada y desajustado a derecho el despido de Falcone, devienen improcedentes los rubros derivados del distracto.

  3. Reseñados así los agravios, cabe señalar que más allá del esfuerzo recursivo planteado por la recurrente, advierto que el mismo dista de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que la recurrente no se hace cargo de las conclusiones de la jueza a quo, respecto a que la prueba rendida a instancias de la demandante (art. 377 C.P.C.C.N.) corrobora el cumplimiento de un horario de trabajo fijo.

    En efecto, nada respalda la invocación de que la actora siempre cumplió

    jornadas en horarios rotativos. Por el contrario, surge a todas luces de las planillas Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 30849/2021/CA1

    horarias anexas que el perito incorporó a partir de la documentación exhibida por la demandada que, después de marzo de 2017, la Sra. F. cumplió tareas en el horario denunciado, es decir, en el turno tarde, de 15:00 a 22:00 horas.

    En ese contexto de fundamentación del decisorio atacado, los argumentos vertidos no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido. Digo esto porque la recurrente limita su postura recursiva insistiendo en que la actora siempre cumplió jornadas en horarios rotativos y que actuó en su derecho de diagramar los horarios de trabajo; pero lo cierto es que, en su escrito recursivo, la demandada invoca fragmentos del informe pericial que representan únicamente 21 días de trabajo, a lo largo de casi 3 años en los que la actora efectivamente cumplió tareas en el horario que denuncia, esto es, el turno tarde.

    Además, si bien es cierto que el art. 66 de la LCT le otorga al empleador la posibilidad de introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de tareas que considere pertinentes y necesarios para el mejor desarrollo de su actividad, esa facultad se encuentra limitada a que dichos cambios no importen un ejercicio irrazonable del poder de dirección ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

    De la norma citada se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador. Al respecto reiteradamente se ha establecido que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida Pues bien, no encuentro acreditada la razonabilidad del cambio ya que como es sabido, el mismo debe estar justificado en las necesidades objetivas de la empresa, excluyéndose así el uso no funcional de dicha facultad legal, siendo la empresa que es la que decide unilateralmente la alteración de la relación de trabajo,

    en ejercicio de sus poderes jerárquicos, quien debe justificar el cambio y su relación al fin común de la empresa.

    En el caso, la demandada no invocó ni mucho menos surgen de las constancias de la causa las razones operativas por las cuales se vio obligada a modificar el horario de trabajo de la actora. Repárese que en el responde ni siquiera intentó explicar las razones objetivas del cambio, limitando su defensa a la mera invocación del ejercicio de su facultad de reorganización. Tampoco demostró por ningún otro medio de prueba la necesidad de aquella modificación, todo lo cual Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    impide aceptar como ilegítima la facultad ejercida por el empleador en los términos del art. 66 de la LCT.

    Por el contrario, la prueba rendida en autos, lejos de sostener la razonabilidad del ejercicio del poder de organización por parte de la empresa,

    permite concluir que la modificación introducida en el contrato de trabajo de la actora consistió en la modificación absoluta de la jornada laboral y, por ende, de su vida familiar y personal.

    En virtud de las consideraciones efectuadas y habiendo quedado acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la demandada,

    corresponde confirmar el fallo de grado.

  4. Plantea la recurrente que la sentenciante omitió considerar que la actora percibió las sumas que le correspondían percibir en concepto de liquidación final, las que denuncia ascendieron a la suma de $...

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