Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita662/18
Número de CUIJ21 - 510608 - 4

Reg.: A y S t 286 p 55/58.

Santa Fe, 17 de octubre del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandante contra la resolución 102 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "FALCONE BODETTO S.A. contra BANCO DE SANTA FE SAPEM - DEMANDA MERE DECLARATIVA - (EXPTE. 91/14)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510608-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución 102 del 27 de mayo de 2015, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto dictado por la Jueza de baja instancia -quien, a su turno, había resuelto no aprobar la planilla de liquidación de capital e intereses practicada por dicha parte y rechazar por insuficiente su ofrecimiento de pago mediante depósito judicial-.

    Contra tal pronunciamiento interpone la interesada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.

    Expresa que el punto de partida de la Sala, en cuanto señaló la necesidad de interpretar cabalmente la cláusula quinta del convenio homologado en autos, constituye una afirmación dogmática carente de fundamentos.

    Al respecto sostiene que lo atinente a la interpretación de la referida cláusula ya había sido abordado en la sentencia homologatoria del acuerdo celebrado por las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada; y que ya no existía motivo alguno para volver sobre esa cuestión.

    Agrega que la interpretación propiciada por la Alzada se aparta sin más de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de eficacia de contratos administrativos celebrados "ad referendum" -sujetos a la aprobación del órgano superior del ente-, que estima trasladable al caso.

    También afirma que no constituye derivación razonada del derecho vigente la conclusión del A quo en cuanto señaló, con apoyo en el artículo 543 del Código Civil, que al haberse cumplido la condición suspensiva a la que se hallaba sometido el convenio homologado, correspondía computar intereses desde su celebración y no desde la verificación del hecho condicionante.

    Sobre el particular menciona que la doctrina moderna considera más apropiado que los efectos operen a partir de la realización del evento condicionante; y arguye que así habría sido entendido por la Jueza de baja instancia al...

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